en ejecución del lejislativo que declara de depósito el puerto de Buenaventura

Rango Decreto
Publicación 1869-07-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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En ejecucion del "decreto declarando puerto de depósito el de Buenaventura en el Estado soberano del Cauca," sancionado el dia 25 de mayo último,

decreta :

Art. 1.° Para el depósito en la Aduana de Buenaventura se observarán en jeneral las disposiciones vijentes sobre comercio de importacion, escepto lo que espresamente determine de otro modo este decreto, de acuerdo con la lei.
Art. 2.° Los bultos que se desembarquen en el puerto de Buenaventura se guardarán en el almacen comun, haciendo desde luego la descarga con todas las formalidades vijentes; i de allí se irán pasando al almacen de depósitos o al de mercaderías reconocidas definitivamente, segun lo que espresan los artículos 3.° a 6.°
Art. 3.° Los bultos que se declaren para el depósito se sacarán a su debido tiempo del almacen comun, para ser examinados, i despues se llevarán directamente de la sala de reconocimiento a los almacenes especiales de depósito, en donde se colocarán en grupos correspondientes a cada introductor, anotando a la vez en el registro que debe llevar el almacenista, el número i peso de los bultos de cada clase de la tarifa, de que este empleado se haga cargo.
Art. 4.° Los bultos que se declaren desde el principio para la importacion, o que habiendo estado en depósito se hayan declarado para el consumo de la República, se sacarán tambien del respectivo almacen, para ser reconocido, i después se guardarán en almacen separado del comun i del de depósito,

(*) El decreto legislativo se halla publicado en el número 1,598 del "Diario Oficial."

entre tanto que se sacan de la Aduana por haberse cumplido con las respectivas formalidades segun el caso, de acuerdo con este decreto i demas disposiciones vijentes.

Art. 5.° La salida o el paso de bultos de un almacen a otro, fuera de los casos determinados en este decreto, constituye un fraude que debe ser denunciado a la autoridad competente, por el empleado o particular a cuyo conocimiento llegue, para el juzgamiento o castigo del culpable.
Art. 6.° El Guarda almacen respectivo llevará los competentes rejistros de existencias, entradas i salidas de bultos, formara con ellos los cuadros de "movimiento de bultos" que han de dirijirse mensualmente, como comprobantes de la cuenta, a la Oficina jeneral encargada de su exámen, i al fin del año económico entregará los libros de dichos registros al Administrador de la Aduana, para que los agregue como comprobantes de su cuenta jeneral. Estos libros tendrán desde que se abran una nota que indique el número de sus pájinas, i serán rubricados en cada foja útil, por el funcionario que ha de pasar mensualmente la visita de la Aduana i por el Administrador i Contador de ella.
Art. 7.° Cuando algun introductor quisiere dejar en depósito todos o algunos de sus bulto, lo declarará así por escrito al pié de todos los ejemplares del manifiesto que debe presentar; i si hubiere de destinar parte para el depósito i parte para la importacion, lo manifestará, indicando separadamente los grupos de bultos destinados a cada operacion, pero siempre en el mismo pliego i con las competentes declaratorias.
Art. 8.° Cuando hubieren de destinarse al depósito algunas mercaderías, habrá de presentarse ademas de los dos ejemplares del manifiesto que previene la lei para los casos de importación, otro ejemplar; a fin de que se remita a la Secretaría de Hacienda el ejemplar que ordena el artículo 45 del Código de Aduanas, i queden en la Aduana dos ejemplares mas, uno para comprobar la cuenta del mes en que se presente, i otro para servir de base al espediente que debe irse formando a medida que, se vayan practicando las operaciones de depósito.
Art. 9.° El órden de preferencia con que deben hacerse los reconocimientos de los cargamentos en la Aduana de Buenaventura, será el que sigue: primero los destinados esclusivamente a la inmediata importacion: después los destinados en parte para la importacion i en parte para el depósito; i por último los destinados solo para el depósito.

Parágrafo. Lo que acaba de establecerse es sin perjuicio de las disposiciones jenerales sobre averías i otro acontecimientos semejantes, las cuales deben observarse en todo caso.

Art. 10. Acerca del reconocimiento i demas operaciones en la oficina de la Aduana, relativas a los bultos declarados en depósito, se procederá del mismo modo que si se tratara de importacion, hasta asegurar los derechos; i esto último se hará para que se cubra lo que no se hubiere pagado de ellos a la espiracion de los cuatro meses del término del depósito, que es la fecha en que debe quedar concluida del todo esta operacion.
Art. 11. El término del depósito se contará desde la presentación del respectivo manifiesto.
Art. 12. Aunque un cargamento se haya declarado para el depósito, si dentro de las cuarenta i ocho horas de concluidos los seis dias de pasada la cuenta al introductor, conforme al artículo 58 del Código de Aduanas, no se aseguraren los derechos correspondientes en los términos requeridos para los casos de depósito de acuerdo con el artículo 10 de este decreto, se reputarán los bultos como declarados para la inmediata importacion, i la Aduana procederá según esto a los demás de su cargo.
Art. 13. Cada vez que el introductor quiera estraer bultos del depósito, presentará al Administrador de la Aduana una planilla con referencia clara al respectivo manifiesto, indicando por sus marcas, números i demas señales, los bultos que pide i si va a darlos al consumo de la República o a reesportarlos; i despues de sacados del almacen de depósito i practicado nuevamente el reconocimiento, se entregarán.
Art. 14. El nuevo reconocimiento al sacar los bultos del depósito se reducirá a volver a pesar estos, i a examinarles los sellos i demas contramarcas o señales que al tiempo de hacer el primitivo reconocimiento se les hayan puesto para evitar su cambio o apertura; cuyos signos, escepto el sello, deberán ser diferentes en lo posible para cada bulto que éntre al depósito, i hacerse constar todos en la primitiva dilijencia de reconocimiento que corresponda.

En consecuencia de lo que acaba de espresarse, los bultos que e hayan abierto al practicar el primer reconocimiento, se arreglarán i cerrarán al momento.

Art. 15. Las planillas de que trata el artículo 13 se irán agregando al manifiesto a que se refieran, despues de haber estendido el competente recibo de los bultos suscrito por el introductor i por el almacenista, a continuación de la órden de entrega que en ellas han debido poner el Administrador i demas reconocedores; espresando en todo la fecha. Tambien se suscribirá el recibo, por el individuo del resguardo que ha de custodiar los bultos hasta su embarque, si es que se sacan para reesportarlos.
Art. 16. Las mencionadas ordenes de entrega se espedirán en el acto del nuevo reconocimiento; pero si se notare novedad en algun bulto, se suspenderá la órden respecto de él, hasta que se aclaren completamente los hechos para hacer responsable a quien corresponda.
Art. 17. Tambien se agregarán a los respectivos manifiestos, los comprobantes de haber llegado las mercaderías al puerto del destino, si es que se declaran para la reesportacion; anotándoles la fecha de su presentacion en la Aduana. Estos comprobantes son los que determinan los artículos 31 i 33 del presente decreto.
Art. 18. Si no se presentaren los comprobantes de que trata el artículo anterior, dentro del término que prudencialmente fije el Administrador, se estenderá al pié de la competente planilla la declaratoria de reputarse como importados los efectos estraidos, i se procederá inmediatamente a hacer efectivo el pago de los derechos.
Art. 19. Si fuere posible, se irán haciendo en cada manifiesto las respectivas anotaciones, con el objeto de que en definitiva pueda verse allí el destino de todos los bultos.
Art. 20. A la espiracion del tiempo del depósito se reputarán como declarados para el consumo de la República los bultos que no hubieren sido estraidos.
Art. 21. Las estracciones de mercaderías declaradas en depósito, no se pueden hacer en pormenor o cantidades menores de las contenidas en un bulto, ni tomando de bultos distintos parte alguna de ellos.
Art. 22. Si el introductor quisiere ir pagando los derechos a medida que los vaya causando por estracciones de bultos de los almacenes de depósito, para el consumo de la República, se le irá llevando la competente cuenta, i se recaudará el saldo i cancelará la finanza a su debido tiempo, que es a la espiracion del término del depósito o ántes si lo quisiere el introductor.

Un estracto de esta cuenta, con referencia a las partidas del respectivo libro, se agregará al manifiesto al terminar el depósito.

Este libro será uno de los ausiliares i comprobantes de la cuenta jeneral.

Art. 23. Las mercaderías sacadas de la Aduana de Buenaventura para la reesportacion, serán entregadas al introductor i conducidas con una guía para el puerto del destino, a fin de obtener la torna-guia de que tratan los artículos 31 i 33 de este decreto.
Art. 24. La guía será, cuando se refiera a todo su cargamento, un ejemplar o copia de la factura que debe presentar el interesado de acuerdo con el artículo 17 del Código de Aduanas, a cuyo pié se anotarán bajo las firmas del Administrador i demas reconocedores, las diferencias notadas al hacer el reconocimiento. Tambien se espresarán en la guia los signos que espresa el artículo 14.

Si dichos documentos (guia i torna-guia) han de referirse solo a una parte del cargamento, la guia consistirá en copia de la parte conducente de la factura, con las anotaciones i firmas que acaban de indicarse.

En ambos casos el ejemplar o copia de la factura habrá de presentarse por el interesado, fuera de los demas ejemplares de que trata el artículo 17 del Código de Aduanas.

Art. 25. Los cargamentos serán custodiados por el resguardo hasta la salida del buque, i despues se harán las rondas i correrías convenientes para evitar el nuevo desembarque en los puertos colombianos del Pacífico, escepto el de Panamá.
Art. 26. Las escotillas i demas lugares del buque donde hubiere mercaderías, se cerrarán i sellarán por la noche, por el Jefe del resguardo, si la carga por ser mucha no alcanzare a hacerse en el dia, a fin de evitar el desembarque.
Art. 27. La carga del buque deberá hacerse en el término que fije prudencialmente el Administrador, procurando, en cuanto sea posible, que concluya dentro del dia.

La contravencion a esta regla se castigará de conformidad con el inciso 3º del artículo 169 i su concordante de 160 del Código de Aduanas.

Art. 28. Antes de la partida del buque será comparado allí el cargamento con la correspondiente guia, por el Jefe del resguardo, o en su defecto por el cabo del mismo cuerpo que determinen el Administrador de la Aduana, el Contador i el Guarda-almacen; i de cualquiera novedad que se note se dará al momento cuenta a dicho Administrador, para que haga las averiguaciones del caso.
Art. 29. Inmediatamente despues de concluida la comparacion que acaba de prescribirse, estará el buque obligado a salir, bajo las penas que para la demora o resistencia culpable fija el artículo 169 del Código.
Art. 30. Respecto de los bultos que se saquen del depósito para llevarlos a la Aduana de Tumaco, se procederá como con los demas declarados para el consumo de la República, observando lo dispuesto en los artículos 10 i 22; i en cuanto a los demas se seguirán las reglas prescritas para la reesportacion, en este decreto, i las comunes sobre comercio de cabotaje.
Art. 31. La tornaguía o comprobante de haber llevado al puerto del destino los bultos sacados del depósito, a que se refieren los artículos 17, 18 i 23, consistirá en certificacion de la Aduana de dicho destino si el cargamento fuere dirijido a puerto extranjero en que haya aquella clase de oficinas; o del Ajente consular de la Union en el puerto estranjero de la descarga, si lo hubiere; o de alguno de los Ajentes consulares que deben sustituir en su caso a los de la Union, segun el artículo 188 del Código, si no hubiere alguno de esta; o a falta de los mencionados funcionarios, de cinco comerciantes con casa abierta en el puerto de la descarga, cuyas firmas autenticará una autoridad de éste. La certificación deberá venir al pié de la guia.
Art. 32. Los Ajentes consulares anotarán las diferencias que hallen comparando la guia i el respectivo sobordo. Las mercaderías en que la diferencia consista causarán los derechos como importadas a la República.
Art. 33. Si el cargamento fuere dirijido a Panamá, la tornaguía deberá espedirse por el Administrador de Hacienda nacional en aquel lugar.
Art. 34. Luego que se haya presentado la torna-guia se agregará al respectivo manifiesto, como espresa el artículo 17, para servir de comprobante a la cuenta; i se cancelará la fianza prestada para asegurar los derechos, si la torna guia se refiere a todo el cargamento que se habia introducido, i estuviere corriente.
Art. 35. Si no se presentare la torna-guia dentro del término fijado al espedir la guia, se reputará como si las mercaderías se hubiesen declarado para el consumo de la República, cobrando en consecuencia los respectivos derechos.
Art. 36. Del cargamento de cada buque se formarán en la Aduana de Buenaventura tres espedientes: uno con el sobordo, facturas &.ª &.ª contenidos en el pliego de que trata el inciso 3.° del artículo 25 del Código de Aduanas: otro con el sobordo apertorio, lista del rancho i demas documentos que debe presentar el capitan, i con un ejemplar de cada manifiesto i su dilijencia de reconocimiento i liquidacion correspondientes; i otro con el tercer ejemplar de cada manifiesto que debe presentarse en caso de depósito, acompañado de las planillas, torna guias i estracto de la cuenta, conforme a los artículos 8, 15, 17, 22 i 34 de este decreto, i de la respectiva cuenta del derecho de depósito, firmada por el Administrador, Contador i Guarda-almacen de la Aduana.
Art. 37. Siendo dichos espedientes comprobantes de las cuentas, no podrán fenecerse éstas sin que se haya verificado el exámen de todos tres, así como la cuenta jeneral tampoco podrá fenecerse definitivamente sin que se haya hecho además el exámen de los rejistros del Guarda-almacen de que trata el artículo 6.°
Art. 38. Respecto de las mercaderías sacadas del depósito se observarán ademas del decreto lejislativo en cuya ejecucion se dicta el presente, los artículos 78, 79, 81, 82, 83, 87 i 88 del Código de Aduanas.
Art. 39. Para la reesportacion de los artículos que no estén en depósito sino que se hayan importado, se observará el capítulo 4.° del Código de Aduanas i demas disposiciones vijentes sobre el asunto.
Art. 40. Este decreto empezará a rejir el 1.° de setiembre próximo.

Dado en Bogotá, a 12 de julio de 1869.

Santos Gutierrez.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

J. Salgar.

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