en ejecución de los artículos 12, 13 i 15 de la lei de 2 de junio último, "que reforma i adiciona las de bienes desamortizados. "
decreta :
capitulo primero.
Condiciones para obtener moratoria.
Art. 1.° Las solicitudes de los deudores al ramo de bienes desamortizados, a plazo fijo, por créditos causados ántes del 9 de setiembre de 1861, cuyo objeto sea obtener la moratoria de que trata el artículo 12 de la lei de 2 de junio del corriente año, que reforma i adiciona las de bienes desamortizados, serán elevadas al Poder Ejecutivo precisamente por conducto de las respectivas Administraciones principales de Hacienda.
Art. 2.° Dichas solicitudes han de venir acompañadas:
1.° De la escritura o del documento en que aparezca la obligacion orijinaria del deudor; o de la respectiva partida de inscripcion, si absolutamente faltaren tales documentos;
2.° De una atestacion del Ajente respectivo en que conste el pago de los réditos vencidos, si los hubiere estipulados;
3.° De una atestacion de la primera autoridad política del lugar en que resida el solicitante, que acredite : la justicia de la solicitud por lo tocante a las actuales circunstancias pecuniarias del deudor; la conveniencia para el Tesoro nacional de conceder la próroga a cambio de una mayor seguridad del crédito de que se trate, i las condiciones de la finca o fincas con que se ofrezca asegurar éste por el tiempo de la próroga. Sobre estos mismos puntos certificará el Administrador principal de Hacienda cuando, despues de preparado el espediente, llegue el caso de remitirlo al Ajente jeneral del ramo, quien con su informe lo pasará a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional.
Art. 3.° La concesión de moratoria no es definitiva miéntras que no se haya otorgado la correspondiente escritura de aseguro, en la que dice constar:
1.° La propiedad de la finca que se da en hipoteca;
2.° La libertad de dicha finca, comprobada por certificacion del respectivo anotador de hipotecas, que comprenda un período de treinta años, contados hasta la fecha de la escritura que se otorga; i
3.° El avalúo de la finca o fincas que se hipotecan, comprobado por una informacion de peritos que se practicará con citacion del ministerio público. El valor de dicha finca o fincas debe ser el doble por lo ménos de la suma que con ellas se pretende asegurar.
Art. 4.° Por la escritura de que trata el artículo anterior, no quedará cancelada la que asegura orijinariamente el crédito a que se refiera la próroga ; pues la cancelacion de cada una de esas escrituras será ordenada por acto separado, luego que se haya recibido en la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional la nueva que la reemplace, si estuviere arreglada a las prevenciones de este decreto.
Art. 5.° La aceptacion de las nuevas escrituras de aseguro que otorguen los deudores al ramo de bienes desamortizados, será hecha a nombre del Gobierno nacional, por los respectivos Administradores principales de Hacienda o por el Ajente jeneral del ramo, en su caso.
capitulo segundo.
Tramitacion para los denuncios de bienes ocultos.
Art. 6.° Cuando los denuncios de bienes ocultos se hagan por los particulares ante los empleados especificados en el artículo 13 de la lei ya citada, tales empleados tendrán el deber de remitirlos de oficio inmediatamente al respectivo Ajente del Ministerio público, i certificar al pié de ellos la fecha en que hubieren sido presentados.
Art. 7.° De todos estos hechos se dará oportunamente cuenta al Poder Ejecutivo nacional, cuando los denuncios sean presentados a las Administraciones de Hacienda o al Ajente jeneral, a fin de que, si lo cree conveniente, o hubiere en qué fundarlos, dé a aquel las instrucciones del caso, para la defensa de los intereses nacionales, al respectivo Ajente del Ministerio público.
Art. 8.° Para que los denuncios a que se refieren los artículos anteriores produzcan en favor de los denunciantes los beneficios de que tratan los artículos 22 a 25 de la lei de 29 de mayo de 1864, sobre bienes desamortizados, es necesario que contengan la indicacion precisa de los documentos en que se funde el denuncio, o presentar dichos documentos con el denuncio mismo.
capitulo tercero.
Operaciones de Contabilidad.
Art. 9.° Desde el 1.° de setiembre próximo, quedarán suprimidas las ajencias principales de bienes desamortizados, i adscritas sus funciones a las Administraciones principales de Hacienda nacional. -Estas oficinas incorporarán en sus cuentas las relativas a aquellos bienes, i los responsables de ellas las rendirán directamente, para su exámen i fenecimiento, a la Oficina jeneral de Cuentas, en los períodos fijados por el artículo 2.° de la lei de 13 de julio de 1867, que adiciona la orgánica de la Oficina jeneral mencionada.
Art. 10. La cuenta del Ajente jeneral del ramo será rendida del mismo modo que las de que se trata en el artículo anterior, i en ella serán incorporadas las que formulen los Ajentes principales de bienes desamortizados hasta el 31 agosto próximo, en cuya fecha quedarán cortadas dichas cuentas. Desde el 1.° de setiembre del presente año en adelante, la Ajencia jeneral solo incorporará en su cuenta las que produzcan los Ajentes subalternos del ramo en el Estado de Cundinamarca, i el Administrador de la hacienda del "Trigre" en el Estado del Tolima.
Art. 11. La Ajencia jeneral continuará con el carácter de oficina jeneral para el efecto de centralizar en ella todos los documentos de que habla el artículo 47 del decreto ejecutivo nacional de 24 de noviembre de 1864, que reglamenta la administracion de aquellos bienes.
Art. 12. Los Administradores principales de Hacienda, como encargados de la Administracion del ramo de bienes desamortizado, tienen el deber de remitir precisamente a la Ajencia jeneral, todos los documentos exijidos por el artículo 47 del decreto ya citado. Cuando demoraren por un mes siquiera el envio de tales documentos, la Ajencia jeneral dará parte a la Contabilidad jeneral, para que esta oficina, de acuerdo con la lei, imponga multas a los empleados que no den cumplimiento a aquella disposicion ejecutiva.
Art. 13. Los Administradores principales de Hacienda remitirán sin falta, al fin de cada mes, a la Ajencia jeneral del ramo, todos los fondos en metálico que recaudaren pertenecientes a dicho ramo,deduciendo préviamente los gastos que se hayan hecho con imputacion al respectivo capítulo del departamento de bienes desamortizados : remitirán así mismo a la Tesorería de la Union los billetes de Tesorería, i a la Direccion del Crédito público los cupones i bonos que amorticen.
Art. 14. La ajencia jeneral remitirá tambien al fin de cada mes a la Tesorería jeneral los billetes, i a la Direccion del Crédito nacional los bonos i cupones que haya amortizado en el mismo mes.
Art. 15. De las sumas en dinero que reuna al fin de cada mes el ajente jeneral, procedentes de bienes desamortizados, pondrá aparte i remitirá a la Tesorería jeneral lo correspondiente a los gastos del ramo en el mismo mes, a fin de que sean reintegrados los pagos correspondientes hechos en la espresada Tesorería ; i el resto se sacará a remate de conformidad con lo prevenído en el decreto ejecutivo de 15 de diciembre de 1868, que reglamenta estos remates.
Art. 16. El Ajente jeneral i los Administradores principales de Hacienda llevarán la contabilidad del ramo de bienes desamortizados de acuerdo con los reglamentos de contabilidad pública vijentes, i abrirán en el libro Mayor, si aun no las tuvieren abiertas, las siguientes cuentas, que en los balances, como en los artículos de balance de entrada i balance de salida, haya necesidad de asentar o describir en el Diario, llevarán además las clasificaciones que se espresan a saber
cuentas jenerales.
El Tesoro.
cuentas de rentas i contribuciones.
Renta de bienes desamortizados.
Venta de bienes desamortizados.
Aprovechamientos.
Derecho de título.
Rendicion de censos.
cuentas de caja i cartera.
Caja.
Bonos flotantes del 3 por 100.
Billetes de Tesorería.
cuentas de gastos nacionales.
Cupones.
Intereses de bonos.
Intereses de billetes.
Deuda nacional : Capítulo 2.° Deuda interior consolidada (1870).
cuentas varias.
Anticipaciones.
Depósitos.
Remesas.
Enajenaciones.
Remates definitivos.
Art. 17. La cuenta de El Tesoro se acreditará con todas aquellas sumas que definitivamente se causen a deber a favor de la Nacion, sea en dinero, sea documentos, i de cuya responsabilidad no pueda librarse el respectivo deudor sino a virtud de pago, condonacion, &.ª No debe pues figurar ni al débito ni el crédito de esta cuenta el valor de los remates que, conforme a las leyes, puedan ser desertados por los rematadores.
Art. 18. La cuenta llamada Renta de bienes desamortizados se debitará con las cantidades a que alcancen los recaudos procedentes de los arrendamientos de fincas i réditos de censos i capitales a interes. Será por tanto deudora de la de El Tesoro, a la cual se imputarán todos esos valores; i acreedora de la de Caja por lo que interese en dinero, i de las demas cuentas representen los documentos que se den en pago. Su saldo, si lo hubiere, será la cantidad líquida a cargo de los deudores al ramo.
Art. 19. La cuenta denominada Venta de bienes desamortizados será deudora de la de El Tesoro, por el valor de las imputaciones que a esta hayan de hacerse de los documentos en que se paguen los remates de fincas pertenecientes al ramo. Su crédito lo tendrá de la cuenta o cuentas que representen a aquellos documentos. Esta cuenta debe estar siempre saldada.
Art. 20. La cuenta de Aprovechamientos será deudora de la de El Tesoro por las imputaciones que a esta habrán de hacerse del valor de las sumas que en dinero o documentos constituyan el aprovechamiento. Así, su crédito podrá ser indistintamente de las cuentas de Cupones, Caja, Bonos flotantes o Billetes. Esta cuenta también debe estar siempre saldada.
Parágrafo. Con las cantidades pagadas por cuenta de remates desertados, se debitarán las cuentas a las cuales se acreditaron las especies en que se hizo el pago; abonando la de Aprovechamientos, pues tales especies constituyen un aprovechamiento a favor del Tesoro.
Art. 21. La cuenta denominada Derecho de titulo se debitará acreditando la de El Tesoro por las imputaciones que a esta deberán hacerse de los valores en que consista el espresado derecho. Su crédito lo tendrá de Caja, Cupones o Billetes, que son las especies en que debe satisfacerse el derecho de título.
*Los modelos anexos a este decreto se publicarán en otro número del "Diario Oficial".
Tambien deberá estar saldada esta cuenta.
Art. 22. La cuenta de Rendicion de censos será igualmente deudora de la de El Tesoro por las imputaciones que hayan de hacerse a la última, de los valores que ingresen a las respectivas Administraciones de Hacienda, o a la Ajencia jeneral, por cuenta de capitales acensuados o a intereses, cuya redencion se haya propuesto. Dicha cuenta tendrá crédito de Caja, Bonos o Billetes, segun el caso, i estará siempre saldada.
Art. 23. La cuenta de Caja representará siempre el movimiento de todos los valores que en dinero efectivo ingresen o egresen. Su saldo, si lo hubiere, deberá hallarse en el débito i consistirá en todo caso, en dinero sonante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la lei de 4 de julio de 1866, orgánica de Hacienda.
Art. 24. La cuenta de Bonos flotantes del tres por ciento será deudora de las de Venta de Bienes desamortizados, Aprovechamientos o Redencion de censos, segun el caso, por el valor de los documentos de esta clase que se amorticen en las respectivas oficinas. Tendrá crédito de las de Remesas o Intereses de bonos, por los envios que se hagan de estos documentos, o por los intereses que hayan de liquidarse en los bonos.
Art. 25. La cuenta llamada de Billetes de Tesoreria será deudora de las de Derecho de título o Renta de Bienes desamortizados &, ª según sea la procedencia de los billetes que se amorticen. Tendrá esta cuenta su crédito de las de Remesas o Intereses de billetes, por las razones ya espuestas en el artículo anterior.
Art. 26. La cuenta de Cupones será deudora de las de Derecho de título, Redenciones de censos o Aprovechamientos&, ª segun sea la procedencia de los documentos de esta naturaleza que se amorticen. Tendrá su crédito del capítulo respectivo del Presupuesto, al cual deba imputarse el gasto ocasionado por la amortizacion de los espresados cupones. En estos términos queda reformada la 4.ª prevencion de la circular del Despacho del Tesoro, de fecha 30 de junio último (Diario Oficial número 1,624.)
Art. 27. La cuenta de Intereses de bonos, será deudora de la de Bonos flotantes del 3 por 100 por los valores a que alcancen los intereses que se abonen en los espresados bonos, como se dijo en el artículo 24. Tendrá su crédito de la de Anticipaciones, por razon de las sumas que hayan de imputarse a esta cuenta en calidad de anticipacion, miéntras se obtiene la legalizacion del gasto, la cual solicitarán precisamente los responsables, cada quince dias, de la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional.
Art. 28. La cuenta denominada Intereses de billetes se debitará, acreditando la de Billetes de Tesorería, con las sumas a que monten esos intereses, como se dijo en el artículo anterior. Tendrá su crédito de la de Anticipaciones, por las razones ya espuestas.
Art. 29. La cuenta llamada Deuda nacional: Capítulo 2.° Deuda interior consolidada (1870), se acreditará debitando la de El Tesoro, a cargo de la cual deben hacerse los reconocimientos motivados por el gasto presupuesto para amortizar interese de bonos i billetes. Esta cuenta será deudora de la de Anticipaciones por los gastos anticipados que hayan de hacerse para efectuar la amortizacion de los intereses.
Parágrafo. Es entendido que a esta cuenta se imputarán los intereses de documentos que se amorticen durante el año económico de 1869 a 1870; pues en los años económicos subsiguientes se abrirán en el Mayor tantas cuentas, cuantos capítulos tenga el departamento respectivo del Presupuesto, a los cuales haya de imputarse el gasto que ocasione la amortizacion de tales intereses.
Art. 30. La cuenta de Anticipaciones se debitará con todos los gastos que se hagan ántes de recibir las respectivas órdenes de pago, incluyendo los intereses que se liquiden al amortizar documentos de deuda flotante i billetes de Tesorería; i se acreditará con el monto de aquellas órdenes luego que sean recibidas.
Art. 31. La cuenta de Depósitos será acreditada con el dinero o documentos que con este carácter ingresen en las respectivas oficinas, i se debitará con las cantidades devueltas a los depositantes.
Art. 32. La cuenta de Remesas se debitará con las cantidades que mensualmente remitirán los responsables a las oficinas de que trata el artículo 13; se acreditará con el dinero i documentos que se reciban, i al fin del año se saldará por el Tesoro.
Art. 33. La cuenta denominada Enajenaciones se debitará con el valor íntegro de las fincas que se adjudiquen a los rematadores. Su crédito será el valor de los pagos hechos por cuenta de las adjudicaciones i de las sumas a que alcancen los remates desertados, prévia deduccion de la parte consignada por cuenta de tales remates. Al fin del año será saldada esta cuenta por balance de salida; pero deberá cuidarse de que su saldo lo constituyan los valores que no hayan sido pagados ni desertados, es decir, que estén pendientes.
Art. 34. La cuenta llamada Remates definitivos se acreditará con el valor total de las adjudicaciones de que trata el artículo anterior, i su débito manifestará el crédito de la de Enajenaciones. Tambien será saldada esta cuenta de Remates definitivos, al fin del año i de la manera ya espresada, por balance de salida.
Art. 35. Las cuentas de Enajenaciones i Remates definitivos tienen por objeto llevar separadamente la cuenta de las adjudicaciones que hayan de hacerse en las respectivas oficinas, a fin de no introducir confusion alguna entre los valores liquidados i reconocidos definitivamente a favor del Tesoro, i los valores que se causen a deber por los rematadores de fincas desamortizadas, respecto de los cuales, i por cuanto pueden desertar de los remates que hayan hecho, de conformidad con la lei, apénas hai probabilidad de que realmente se causen a deber.
Art. 36. Los responsables comprobarán los ingresos en documentos que efectúen en sus oficinas, con copia auténtica de las partidas descritas en el respectivo libro de pagos, el cual, así como los demas ausiliares que lleven, de acuerdo con el artículo 171 del decreto ejecutivo de 24 de noviembre de 1864, ya citado, serán acompañados a la cuenta jeneral, cuando envien ésta al fin de cada año económico a la Oficina jeneral de Cuentas.
Art. 37. Los cupones de renta sobre el Tesoro al portador o nominal admisibles en pago por las Administraciones de Hacienda i la Ajencia jeneral, son solo los vencidos desde el 1.° de setiembre de 1868, segun lo dispone el artículo 10 de la lei ya citada de 2 de junio último.
Art. 38. Los responsables que amorticen cupones, bonos i billetes, cuidarán de espresar en las respectivas descripciones del Diario i correspondientes libros ausiliares, ademas de las circunstancias relativas a la naturaleza del crédito que se paga, el número de cada documento, su valor, la clase a que corresponde i la persona que lo consigna, la cual deberá firmar su cancelacion al respaldo, pues sin este requisito no será admitido, ni abonado su valor al responsable que lo aceptare.
Art. 39. Al hacer los responsables las respectivas liquidaciones de intereses en los documentos de deuda pública que amorticen, abonarán los que correspondan hasta el dia anterior al en que se amortizan.
Art. 40. En los pagos que se hagan en cupones no hai lugar a devolucion de residuos : estos quedarán en todo caso, como aprovechamiento, a favor del Tesoro. Quedará igualmente a favor del Tesoro como aprovechamiento, todo residuo en billetes de Tesorería o bonos flotantes que no alcance a un peso. Esceptúanse los intereses que deban liquidarse en los bonos flotantes del 3 por 100 que se amorticen en pago de remates de fincas desamortizadas, los cuales intereses solo se abonarán hasta el dia en que tales remates fueron aprobados.
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