de 1.º de agosto de 1869, sobre liquidación jeneral de los Presupuestos de rentas i gastos para el servicio económico de 1869 a 1870

Rango Decreto
Publicación 1869-08-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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En vista de la lei de 4 de julio de 1866, orgánica de Hacienda nacional, i en ejecucion de la de 2 de junio de 1869, sobre Presupuestos nacionales de rentas i gastos para el servicio económico de 1869 a 1870,

decreto:

Art. 1.° Fíjanse los cómputos líquidos del Presupuesto nacional de rentas para el servicio del año económico de 1869 a 1870, a virtud de la citada lei de Presupuestos, en la suma de cuatro millones, ciento treinta i nueve mil seiscientos pesos ($4.139,600), con arreglo al estado R. . . $4.139,600
Art. 2.° Fíjanse en un millon ciento ochenta mil setecientos cincuenta pesos ($1.180,750) las cuotas que sobre los cómputos líquidos de algunas rentas, están afectas a la amortizacion de los capitales de la deuda nacional, durante el mismo año económico, segun la demostracion que se rejistra en el cuadro anexo al estado R, i cuyo estracto es como sigue :
Deuda esterior antigua 61,875
Bienes nacionales (minas de Muzo). 14,000
Empréstito de 1863 (camino de Buenaventura) 64,875
Deuda interior (bonos flotantes Del 3 por 100) 1.040,00
1.180,75

Esta suma no representa apropiaciones hechas en el Presupuesto de gastos para el servicio económico de 1869 a 1870,sinó pagos que habrán de hacerse en virtud de los contratos, convenios i leyes de efectos permanentes, que arreglan el crédito público, para saldar en las porciones correspondientes las respectivas cuentas de empréstitos i suplementos. I se anota en el presente decreto a fin de que restándola de la suma

Pasan $ 4.139,60
Vienen $ 4.139,60

que representa el total de los cómputos líquidos del Presupuesto de rentas, aparezca el monto de los recursos efectivamente disponibles para las atenciones del Presupuesto de gastos

1.180,750
$ 2.958,850
Art. 3.° Fíjanse los créditos líquidos del Presupuesto de gastos para el servicio del año económico de 1869 a 1870, segun la lei de Presupuestos i los demas actos lejislativos que lo afectan, en la cantidad de tres millones ochocientos treinta mil millones ochocientos treinta mil novecientos setenta i tres pesos, ochocientos setenta milésimos ($3.830,973-870 ms.) con arreglo a los estados de la liquidacion, marcados con las A, B, C, D, E, F, H, I, J, K, L, LL, M, relativos a los trece departamento de gastos que por dichas disposiciones resultan afectados, cuyo pormenor es el siguiente :

departamentos.

De la Deuda nacional, estado A $1,730,982
Del Tesoro, estado B 249,345-890
De Bienes desamortizados, estado C 29,212-700
De Obras públicas, estado D 44,000
De lo Interior, estado E 240,729-100
De Justicia, Est.° F. 25,060
De Relaciones Esteriores, estado H 145,854
De Instrucción pública, estado I 35,000
De Beneficencia i recompensas, estado J 59,800
De Gastos de Hacienda, estado K 497,248-450
De Fomento, Est.° L 307,800
De Correos, Est.° LL 109,227-800
De Guerra i Marina, estado M 356,713-930
Suma $3.830,973-870
Art. 4.° Los mismos créditos líquidos, con referencia a cada departamento, quedarán distribuidos por capítulos, artículos, &.ª i formarán el pormenor del cuadro de gastos (estado G).
Art. 5.° Cuando el buen servicio público lo exija, podrá el Poder Ejecutivo alterar el efectivo de cada capítulo de personal, con tal que no exceda el gasto al crédito que resulte en la liquidacion de cada capítulo, i con tal de que por la alteracion que se efectúe no se aumenten los sueldos fijados por las leyes.
Art. 6.° Los créditos adicionales que por las leyes espedidas en 1869 deben tener efecto ántes de setiembre próximo, se acumularán a la cuenta de créditos lejislativos del servicio económico de 1868 a 1869, en la segunda liquidacion que se practique.
Art. 7.° Cuando por insuficiencia debida i oportunamente comprobada de los respectivos créditos lejislativos, haya necesidad de abrir créditos suplementales o estraordinarios, con referencia a cualesquiera de los capítulos del Presupuesto de gastos de 1869 a 1870, se tendrá en consideracion lo que dispone la lei de 4 de julio de 1866, orgánica de Hacienda nacional para tales casos, i ciñéndose a las escepciones especificadas en el parágrafo 5.° del artículo 2.° de la lei de 2 de junio último, sobre Presupuestos nacionales.
Art. 8.° Siempre que se abrieren créditos suplementales o estraordinarios, la Secretaría respectiva cuidará de que sean acumulados en los departamentos i capítulos del Presupuesto de gastos, practicada que sea la segunda liquidacion de los Presupuestos, segun los preceptos reglamentarios.
Art. 9.° Llegado el caso de invasion esterior o conmocion interior, la Secretaría de lo Interior i Relaciones Esteriores abrirá un capítulo con este título, cuya suma será fijada oportunamente por decreto especial.
Art. 10. Todas las pensiones otorgadas por los distintos actos lejislativos de 1869, quedan acumuladas en la suma a que alcance la liquidacion jeneral para los gastos de esta naturaleza, teniendose presente lo que dispone el artículo 16 de la lei de 6 de mayo del año de 1868, "sobre pensiones."
Art. 11. En ningun caso serán acumulables en un solo individuo dos ni mas pensiones, ni dos o mas sueldos, ni un sueldo i una pension cuando el monto total de estos créditos exceda de mil doscientos pesos anuales ($1,200).

Parágrafo. Llegado alguno de los casos a que se refiere este artículo, se optará por el mayor derecho.

Art. 12. Para que los empleados del servicio consular puedan gozar del derecho de acumular a sus sueldos fijos los emolumentos eventuales por razon de su destino, se requiere prévia declaratoria del Poder Ejecutivo.
Art. 13. Aunque la lei de Presupuestos nacionales votó algunas cantidades para pagar a varios acreedores públicos, i esas cantidades figuren en la liquidacion jeneral, el Poder Ejecutivo se abstendrá de reconocer suma alguna a favor de esos acreedores, hasta tanto comprueben debidamente su derecho.
Art. 14. Los sueldos anuales liquidados, se reconocerán a favor de los respectivos empleados por duodécimas partes, mes por mes; i cuando algun empleado solo hubiere servido algunos dias del mes, la liquidacion se hará por regla de proporcion, segun el número de dias que traiga el mes. En la liquidacion i ordenacion de pago por cantidades que contengan centavos, no se liquidarán sinó cantidades que terminen por cero o cinco.

Dado en Bogotá, a 1.° de agosto de 1869

(L.S.)

Santos Gutierrez.

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,

Narciso González Lineros.

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