en ejecución de la lei de 10 de abril del presente año, que manda levantar el censo jeneral de la Unión
decreta :
Art. 1.° Destínase para los gastos que cause la formacion del censo de poblacion en la República, la cantidad de sesenta mil pesos, que es la votada para este gasto en la lei de Presupuestos.
La suma espresada se distribuye en la forma siguiente:
| Para el Estado de Antioquia | $ 8,000 |
|---|---|
| Para el de Bolívar | $ 5,000 |
| Para el de Boyacá | $ 8,000 |
| Para el del Cauca | $ 8,000 |
| Para el de Cundinamarca | $ 8,000 |
| Para el del Magdalena | $ 5,000 |
| Para el de Panamá | $ 5,000 |
| Para el de Santander | $ 8,000 |
| Para el del Tolima | $ 5,000 |
Art. 2.° El gobierno de cada Estado, teniendo en cuenta la respectiva cuota, fijará las asignaciones de que deban disfrutar los censores, veedores i comisionados que se empleen, i dictará las disposiciones convenientes para que estos funcionarios concluyan su trabajo dentro del término de seis meses.
Dado en Bogotá, a 16 de setiembre de 1869.
Santos Gutierrez
El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores,
Antonio María Pradilla
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