en que se declara que los Guarda Parques nacionales son empleados civiles, i en que se asignan los sueldos que deben disfrutar
considerando:
Que los Guarda-parques nacionales no ejercen funcion alguna que requiera necesariamente conocimientos en la milicia i que no hacen parte de la Division en servicio activo; de conformidad con lo dispuesto en la última parte del parágrafo 2.° del artículo 2.° de la lei de 2 de junio del presente año, sobre Presupuestos nacionales para el servicio del año económico en curso,
decreta:
Art. 1.° Los empleados en el servicio de parques nacionales son empleados civiles i percibirán sus sueldos por duodécimas partes al fin de cada mes, de la manera dispuesta en el artículo 14 del decreto ejecutivo de 1.° de agosto del presente año "sobre liquidacion jeneral de los presupuestos para el servicio económico de 1869 a 1870."
Art. 2.° Desde el dia 1.° de octubre próximo en adelante, gozarán los Guarda-parques al servicio de la Union de los siguientes sueldos:
| El Guarda-parque jeneral | $ 960 por año |
|---|---|
| El Id. de Cali | 660 |
| El Id. de Tunja | 660 |
| El Id. de Cartajena | 660 |
El primero de estos empleados tendrá un ayudante con el sueldo anual de 660 pesos.
Art. 3.° El pago de dichos sueldos se hará con imputacion al departamento de Guerra, capítulo 3,° artículo 3,° servicio de 1869 a 170.
Art. 4.° Los elementos de parque existentes en Poparan quedarán a cargo del Administrador principal de Hacienda nacional en dicha ciudad, quien los recibirá del Guarda-parque por riguroso inventario.
La fianza dada por dicho Administrador para asegurar su manejo, se hace estensiva a responder por el valor de los efectos de parque cuyo depósito se le encarga.
Dado en Bogotá, a 27 de setiembre de 1869.
Santos Gutierrez
El Secretario de Guerra,
Serjio Camargo.
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