sobre formalidades que deben observarse en la Aduana de Cúcuta

Rango Decreto
Publicación 1869-10-05
Estado Vigente
Departamento SECRETARÍA DE HACIENDA I FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
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En ejecucion del artículo 26 de la "lei adicional i reformatoria de las de aduanas," sancionada el 30 de mayo de 1868,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO.

Art. 1.° Son comunes a la Aduana de Cúcuta las reglas establecidas en jeneral para todas las Aduanas, con solo las escepciones o variaciones de que tratan los artículos siguientes de este decreto.

CAPITULO SEGUNDO.

Sobre conduccion de las merecederas desde Maracaibo hasta San José de Cúcuta.*

Art. 2.° Los sobordos apertorios que deben traer las embarcaciones que vienen a los puertos nacionales, se presentarán por duplicado en el puerto de los Cachos.
Art. 3,° Estos sobordos serán presentados en el puerto de los Cachos al respectivo Inspector nacional de las bodegas, a quien servirán de datos para las visitas i descarga de las embarcaciones i para el depósito en las mismas bodegas.
Art. 4.° Dicho Inspector pondrá al pié de los ejemplares del sobordo apertorio una nota que esprese si este se halla conforme con el cargamento; i en caso de no estarlo anotará allí mismo las diferencias que resulten, debiendo esplicarlas el jefe de la embarcacion, indicando los puntos en donde haya dejado bultos, si faltaren, i en donde tomó los que aparezcan de mas. Practicado esto, el Inspector remitirá inmediatamente a la Aduana, todos los documentos presentados por el jefe de la embarcacion, con cuantos informes sean convenientes, i dejando es su poder solo uno de los ejemplares del sobordo apertorio.
Art. 5.° Cuando hayan quedado bultos en algun punto del rio, según el dicho del jefe de la embarcacion, anotará el Inspector lo venido en el primer viaje, en ámbos ejemplares del sobordo apertorio, e irá anotando lo que venga despues al pié del sobordo que debe quedar en su poder según el artículo anterior. De las anotaciones de los bultos que vengan después, remitirá copias certificadas a la Aduana, a fin de que allí se agreguen al sobordo apertorio que ha debido enviársele segun el artículo 4.°; a cuyo efecto tales anotaciones deben ser claras i precisas.
Art. 6.° Siempre que no se presenten los bultos que consten en el sobordo i el Jefe de la embarcacion manifieste que los bultos que faltan han quedado en algunos puntos del rio, se concederá para presentarlos un plazo fijado prudencialmente por el Inspector, a fin de eximir al respectivo introductor según el sobordo, de la responsabilidad consiguiente a la falta de presentacion de los bultos, pues en la Aduana de Cúcuta la introduccion, con todos sus pormenores en cuanto a la conduccion de mercaderías desde ántes de llegar al puerto de los Cachos, se reputará hecha por los respectivos introductorios según el sobordo, quienes pueden repetir contra sus consignatarios o ajentes por las faltas que les ocasionen tales responsabilidades.

*Vease el parágrafo del artículo 81 de este decreto.

Art.7.° En consecuencia de lo que establece el artículo anterior, si a la terminacion del plazo concedido prudencialmente por el Inspector para que se le presenten los bultos que faltan, no se trajeren estos al puerto, se tendrán definitivamente por no presentados, i dando el Inspector aviso en el acto a la Secretaría de Hacienda i a la Administracion de la Aduana, despues de anotarlo en su sobordo apertorio, procederá esta última oficina a liquidar los derechos de dichos bultos, a cargo del introductor, como si fueran de 3. ªclase i con el recargo del 10 por 100, lo cual está establecido de una manera análoga para los casos comunes por el inciso 8.° del artículo 169 i su concordante del artículo 170 del Código de Aduanas, i es la pena que consiguientemente se aplica a los introductores en todas las Aduanas, por resultarles inesactitud en sus manifiestos, según el inciso 9.° i su concordante de los artículos que acaban de citarse.

Art. 8.° Si la falta del sobordo fuere absoluta, se aplicará a los introductores la multa que establecen para tal caso el inciso 1.° del artículo 169 i su concordante del 170 del Código de Aduanas, repartiéndola a prorata según los valores que correspondan a cada introductor.
Art. 9.° Para determinar la culpabilidad i aplicar las penas de que trata el artículo anterior, se decidirá por el Administrador de la Aduana, procediendo verdad sabida i buena fé guardada, oyendo préviamente al interesado i evacuando todas las pruebas que juzgue necesarias para resolver con conocimiento perfecto de los hechos.
Art. 10. Cuando las embarcaciones a que se refieren los artículos 4 a 11 no fueren bongos u otras menores, sino vapores u otras semejantes, se impondrán al capitan por dicha inexactitud en el sobordo, o su falta, las penas que señalan respectivamente los incisos 1.° i 8.° del artículo 169 i sus concordantes del artículo 170 del Código de Aduanas.
Art. 11. Cuando no se presentare sobordo, se formará en el acto de la visita, que siempre se practicará, una relacion en la misma forma que debe tener aquel documento, la cual será suscrita por el Inspector i por el Jefe de la embarcacion u otro individuo a su ruego. Esta dilijencia, que hará las veces de sobordo para la formación del respectivo espediente en la Aduana, será enviada allí dejando copia en la oficina del Inspector, i remitiendo tambien copia a la Secretaría de Hacienda por conducto del Administrador de correos en San José de Cúcuta, en pliego cerrado i sellado.
Art. 12. Los bultos que se reciban mojados serán colocados en los almacenes de las bodegas, con la debida separacion, i el Inspector dará aviso de la avería a la Aduana, i ésta lo dará al dueño del cargamento, para que pueda promover lo que le convenga a fin de remediar o disminuir el daño.
Art. 13. En el espresado caso de avería, i cuando fuere tan grave que no pueda remediarse llevando prontamente los bultos a la Aduana para su despacho, el Inspector permitirá la apertura de dichos bultos para que se sequen las mercancías, i que se dé nuevo empaque a las que se hayan preservado; pero al verificar esto practicará un minucioso reconocimiento, i estenderá una dilijencia detallada de los efectos i peso de los de cada clase, de la cual mandará copia a la Aduana. Dicha dilijencia será suscrita por el Inspector i por el interesado o su recomendado.
Art. 14. Cuando el volúmen o peso de los bultos sea tan excesivo que haga imposible su conduccion a la Aduana, permitirá el Inspector que sean abiertos, procediendo en todo de la misma manera que establece el artículo anterior.
Art. 15. En los casos que preven los dos artículos anteriores, se pondrán a los bultos que se formen de nuevo, los mismos números i marcas que tengan los abiertos por avería, si esa hubiere sido la causa de la apertura, o que tengan los de gran volúmen o peso si fuere ese el motivo. Ademas, se señalarán con sellos u otros signos peculiares de la inspeccion, variables para cada cargamento, o que por lo ménos tengan alguna diferencia; i de ello se pondrá constancia en las respectivas dilijencias de que hablan dichos artículos.
Art. 16. Sellos o signos semejantes a los de que se acaba de hablar, se pondrán siempre a todos los bultos de los cargamentos, aunque no se abran, cuando se manden a la Aduana dándole conocimiento de ellos, a fin de que no puedan ser cambiados en el tránsito.
Art. 17. La entrada, salida e inspeccion de los bultos en las bodegas se arreglarán a las bases del respectivo convenio sobre administracion de esos establecimientos, celebrado en el año de 1865; i publicadas en el número 515 del "Diario Oficial," i a las instrucciones dadas o que se den por el Poder Ejecutivo, con especialidad para este asunto.
Art. 18. Los bultos se espedirán de las bodegas según las órdenes que se reciban de los interesados; pero escepto por grave motivo calificado por el Administrador de la Aduana i que orijine órden escrita al efecto, se permitirá por el Inspector el despacho para la Aduana, de bultos que pertenezcan a un introductor, ántes de que se hayan despachado los que tambien le pertenezcan de cargamento que haya venido ántes.
Art. 19. La permanencia de un bulto en las bodegas no puede exceder de un mes, a cuyo vencimiento comenzará a incurrirse en una multa de 10 centavos diarios, a favor del Tesoro nacional.

Parágrafo. Esceptúase de la disposicion de este artículo la sal, para cuyo despacho de las bodegas se concederá un término prudencial por el Administrador de la Aduana; pero en ningún caso escederá de un mes para cada 200 cargas, bajo la espresada multa.

Art. 20. El Inspector irá anotando al pié del respectivo sobordo o de la dilijencia de que trata el artículo 11 de este decreto, los bultos que vayan enviándose de las bodegas para la Aduana; i dará bajo recibo, al conductor de cada partida de bultos, una papeleta en que conste, con su firma, el número, numeracion, marcas, sellos o signos, descripcion jenérica de la forma de los bultos, embarcacion que los trajo al puerto, i dueño o consignatario de ellos según el sobordo apertorio que mantiene en su poder; así como el nombre del conductor i la fecha i hora de la partida de las bodegas i el término dentro del cual debe este presentar los bultos en la Aduana. Copias de estas papeletas, se pasarán por el Inspector al fin de cada semana, al Administrador de la Aduana, para que esta pueda conocer si ha dejado de presentársele por los conductores alguna partida, i si hai identidad con las papeletas orijinales, i para que las agregue a los respectivos espedientes de introduccion.
Art. 21. Con los documentos que deben quedar en poder del Inspector i que se han enumerado en los artículos 4, 5, 7, 11, 13, 14, 18 i 20 de este decreto, i con los demas a que dén lugar los artículos siguientes, formará el Inspector, respecto de cada embarcacion, un espediente, i lo dirijirá en pliego cerrado i sellado a la Oficina jeneral de Cuentas, tan luego como esté completo por haber terminado las operaciones relativas al cargamento; i dicha oficina lo comparará con las cuentas de la Aduana de Cúcuta ántes de fenecerlas definitivamente, para hacer los cargos a que hubiere lugar.
Art. 22. La conduccion de los bultos desde las bodegas hasta la Aduana se será bajo la vijilancia de uno o mas individuos del resguardo, en todo caso en que a juicio del Inspector, o del Administrador del la Aduana, hubiere riesgo de fraudes.
Art. 23. El conductor de las mercaderías presentará la papeleta a que se refiere el artículo 20, al cabo o jefe de la seccion del resguardo estacionada en los puntos de entrada a San José de Cúcuta, i será llevado con el cargamento hasta el mismo local de la Aduana en donde entregará los bultos al Guarda-almacen. Este empleado pondrá el competente recibo al pié de la papeleta, lo cual formará su cargo, i devolverá esta al conductor para que la presente al Administrador, a fin de que se agregue al respectivo espediente i se le espida, para su resguardo, el documento que acredite haber cumplido con la entrega en la Aduana de los bultos que constan en el recibo dejado en la Inspeccion de las bodegas.
Art. 24. Si el conductor no presentare dentro de término que espresa el artículo 20 los bultos que constan en la papeleta, se liquidarán estos como de 3.ª clase i con recargo del 10 por 100; pero si la falta fuere por dificultades estraordinarias e insuperables, a juicio del Administrador de la Aduana, se concederá el plazo i se procederá en todo un modo igual al que establecen los artículos 5,° 6.° i 7.° de este decreto.

Si dentro del plazo se presentaren los bultos, se estenderán los recibos de que trata el artículo anterior; i en caso contrario, se pondrá la debida constancia al pié de la papeleta de que allí habla, citando al mismo tiempo la competente liquidacion.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las órdenes que el Administrador debe citar sin demora para aprehender en su caso los bultos estraviados i para que se exija la responsabilidad criminal a quien corresponda.

CAPITULO TERCERO

Operaciones sobre el movimiento de bultos de mercaderías en la Aduana.

Art. 25. El Administrador de la Aduana, a medida que vaya recibiendo las papeletas, irá comparándolas con el correspondiente sobordo para examinar la identidad de los datos i pedir los informes i hacer las averiguaciones del caso cuando aparezcan diferencias o halle que parte de los cargamentos está demorándose en las bodegas.
Art. 26. Los bultos que se entreguen por los conductores se guardarán en el almacen comun, de donde irán pasando al de depósitos, o al de mercaderías reconocidas definitivamente, segun lo que espresan los artículos siguientes.
Art. 27. Los bultos que se declaren para el depósito se sacarán a su debido tiempo del almacen comun, para ser examinados, i despues se llevarán directamente de la sala de reconocimiento a los almacenes especiales de depósito, en donde se colocarán en grupos correspondiente a cada introductor, anotando a la vez en el rejistro que debe llevar el almacenista, el número i peso de los bultos de cada clase de la tarifa, de que este empleado se haga cargo.
Art. 28. Los bultos que se declaren de tránsito para Venezuela, o para la importacion, o que habiendo estado en depósito se han declarado para el consumo, se sacarán tambien del almacen comun o del de depósito según el caso, para ser reconocidos, i despues se guardarán en almacen separado de los mencionados, entre tanto que se sacan de la Aduana por haberse cumplido con las respectivas formalidades, según el caso, de acuerdo con la lei i con este decreto.

Art.29. La salida o el paso de bultos de un almacen a otro, fuera de los casos determinados en este decreto, constituye un fraude que debe ser denunciado a la autoridad competente, por el empleado o particular a cuyo conocimiento llegue, para el juzgamiento i castigo del culpable.

Si en la estraccion tuviere parte el introductor, se aplicará la pena que prescribe para la infraccion 11.ª el artículo 170 del Código de Aduanas.

Art. 30. El guarda-almacen respectivo llevará los competentes rejistros de existencias, entradas i salidas de bultos, formará con ellos los cuadros de "movimiento de bultos," que han de dirijirse mensualmente como comprobantes de las cuentas a la oficina jeneral encargada de su exámen, i al fin del año económico entregará los libros de dichos rejistros, al Administrador de la Aduana, para que los agregue como comprobantes de su cuenta jeneral. Estos libros tendrán desde que se abran, una nota que indique el número de sus pájinas i serán rubricados en cada foja útil por el funcionario que ha de pasar mensualmente la visita de la Aduana i por el Administrador i contador de ella.

CAPITULO CUARTO

Formalidades para despacho en la Aduana con respecto a la importacion, depósito, consumo i tránsito.

Seccion 1.ª

Disposiciones jenerales.

Art. 31. En la Aduana de Cúcuta pueden destinarse las mercaderías que se introduzcan, a la importacion o inmediato consumo, al tránsito o al depósito.
Art. 32. Dentro de las cuarenta i ocho horas de recibido en la Aduana el sobordo de una embarcacion, de acuerdo con el artículo 5.° de este decreto, deberá cada introductor presentar la correspondiente factura, el manifiesto que prescribe el artículo 44 del Código de Aduanas, con la indicacion que espresa el artículo 36 de este decreto, i la competente guia espedida por la Aduana venezolana de la procedencia.
Art. 33. Cuando hubieren de destinarse al depósito algunas mercaderías, habrá de presentarse ademas de los dos ejemplares del manifiesto que proviene la lei para los casos de importacion, otro ejemplar; a fin de que se remita a la Secretaría de Hacienda el ejemplar que ordena el artículo 45 del Código de Aduanas, i queden en la Aduana dos ejemplares mas, uno para comprobar la cuenta del mes en que se presente, i otro para servir de base al espediente que debe irse formando a medida que se vayan practicando las operaciones de depósito.
Art. 34. Tan luego como se vayan recibiendo los cargamentos en la Aduana, se irán despachando, observándose desde el acto de recibir el sobordo i para el exámen, reconocimiento i liquidacion, las reglas que se siguen segun el código, en las demas aduanas de la República, hasta pasar el ajustamiento al introductor, hacer efectivo el pago o afianzamiento de los derechos que correspondan i verificar la entrega de los bultos.
Art. 35. El órden de preferencia con que deben hacerse los reconocimientos de los cargamentos en la Aduana, será el siguiente: primero los que manifiesten los introductores que son para el tránsito: despues los que se declaren para la inmediata importacion; i por último los que hayan de quedar en depósito. Entre los destinados para cada una de estas operaciones se seguirá el del órden de su llegada a la Aduana, a cuyo efecto se anotará la fecha que indique esto, al pié de cada manifiesto.
Art. 36. Para que pueda cumplirse lo que indica el artículo inmediatamente anterior, cada introductor deberá espresar al pié de su manifiesto, si destina sus mercaderías para el tránsito, para la inmediata importacion, o para el depósito; i si hubiere de destinar su cargamento para várias de estas operaciones, manifestará los grupos de bultos separados para cada operación, pero siempre en el mismo pliego, i con las competentes declaratorias.
Art. 37. En el último caso de que trata el artículo anterior, se procederá a hacer de una vez el reconocimiento de todo el cargamento a que se refiere el manifiesto, teniendo en cuenta para calificar su prelacion el órden establecido en el artículo 35 i reputando al efecto el cargamento como destinado para la operación preferible entre las que esprese el manifiesto; pero tendrán preferencia sobre él los otros cargamentos que hayan sido destinados totalmente para la operación en que se le califica con el fin de determinar el órden de reconocimiento.
Art. 38. Lo que establecen los tres artículos anteriores es sín perjuicio de las disposiciones jenerales sobre averías i otros acontecimientos semejantes, las cuales deben observarse en todo caso.
Art. 39. Los cargamentos manífestados para el tránsito o para el depósito, en cuyo reconocimiento se hallaren notables deficiencias o inesactitudes con relacion a la factura o manifiesto, se reputarán por la Aduana como destinados a la inmediata importacion, i respecto de ellos se procederá para lo sucesivo de un modo consiguiente a esa declaratoria.
Art. 40. Despues de hecho el exámen, el reconocimiento, la liquidacion i las demas operaciones, de acuerdo con los artículos anteriores, i hasta pasar al introductor el ajustamiento, se procederá en la forma que prescriben los artículos siguientes.

SECCION 2.ª.

Disposiciones especiales para la

IMPORTACION.

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