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En ejecución del inciso 1o, artículo 1o de la lei 11 del presente año, que concede autorizaciones al Poder Ejecutivo

Texto vigente a fecha 1970-01-02

El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

En ejercicio de la 1.ª de las autorizaciones que se le han conferido por el artículo 1.° de la lei 11 del presente año,

decreta :

Artículo 1.° Emítanse documentos de crédito contra el Tesoro con la denominacion de Pagarés del Tesoro, por la suma de seiscientos mil pesos ($ 600,000).

.° La emision no podrá esceder en cada mes de $ 200,000.

Artículo 2.° La emision se hará en séries de a 1, 5, 10, 50 i 100 pesos.
Artículo 3.° El texto de los mencionados documentos será el siguiente :

"Pagaré del Tesoro.

Número ... Bogotá, ... de ... de 1877.

Por $...

"Los Estados Unidos de Colombia reconocen al portador la suma de $..., la cual es admisible en pago de la mitad de todas las rentas, contribuciones, empréstitos i acreencias de la Nacion, i en jeneral de todo 1o que por cualquier motivo i como ingreso al Tesoro de la Union haya de consignarse en las oficinas nacionales de Hacienda, con escepcion de la renta del ferrocarril de Panamá.

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,

El Tesorero jeneral de la Union,"

(Al respaldo llevarán tambien la firma del Director del Crédito nacional).

Articulo 4.° Los Pagarés del Tesoro tendrán el correspondiente talon, que servirá en todo caso para comprobar la lejitimidad del documento, serán numerados por séries i se emitirán en las proporciones siguientes :
De a un peso 10,000 $ 10,000
De a cinco pesos 6,000 30,000
De a diez pesos 16,000 160,000
De a cincuenta pesos. 4,000 200,000
De a cien pesos 2,000 200,000
38,000 $ 600,000
Artículo 5.° Los Pagarés del Tesoro, como se espresa en el texto del documento, serán admisibles desde la fecha de su emision i por su valor nominal, en e1 50 por 100 de todas los rentas, contribuciones, empréstitos i acreencias de la Nacion, i en jeneral de todo lo que por cualquier motivo i como ingreso al Tesoro de la Union haya de consignarse en las oficinas nacionales de Hacienda.

.° Se esceptúa únicamente de lo dispuesto en este artículo la renta proveniente del ferrocarril de Panamá.

Artículo 6.° La admision de los Pagarés del Tesoro en el 50 por 100 espresado, en los términos del artículo 5.°, presupone el pago en dinero efectivo del 50 por 100 restante, pues si éste no se consigna cesa el derecho de cubrir aquel con los mencionados Pagarés.
Artículo 7.° Las respectivas oficinas nacionales cuidarán de no recibir en pago los documentos espresados sino por su valor íntegro, quedando en consecuencia prohibida la espedicion de cheques por fracciones de Pagar és. Cuando el contribuyente o deudor no pueda consignar toda la cantidad admisible en ellos, la completará con dinero.
Artículo 8.° Las oficinas de Recaudacion, tan luego como reciban en pago los documentos de que trata este decreto, procederán a inutilizarlos, como se dispone en el artículo 1733 del Código fiscal, para que no puedan ponerse nuevamente en circulacion.
Artículo 9.° La Direccion de la Contabilidad jeneral dará las correspondientes instrucciones sobre las cuentas que deban abrirse en las oficinas nacionales i sobre el modo de afectarlas en lo relativo a los documentos de que trata el presente decreto, de manera que en cualquiera época pueda saberse en la Tesorería jeneral cuántos son los Pagarés emitidos, los amortizados i los que estén en circulación.
Artículo 10. Los Pagarés del Tesoro se aplicarán al pago de los gastos públicos, con escepcion de las raciones del Ejército i de aquellos que por su naturaleza no puedan hacerse con documentos.
Artículo 11. Las libranzas mandadas emitir por decreto del Poder Ejecutivo, número 529, de 13 de setiembre de 1876 i que son amortizables con el 25 por 100 de las rentas de Aduanas i Salinas, pueden cambiarse por Pagarés del Tesoro, s iempre que el interesado por cada 100 pesos que reciba en esta clase de documentos consigne 60 en libranzas i 40 en dinero sonante, cediendo a favor del Tesoro los intereses que las mencionadas libranzas hayan devengado.
Artículo 12. Los pagos que quieran hacerse al Tesoro público de deudas cuyo plazo no esté vencido, pueden admitirse tambien en dinero i Pagarés, en la proporcion arriba indicada.
Artículo 13. Tan luego como se hayan emitido los Pagarés de que trata este decreto, continuará amortizándose con ellos la deuda interior en los términos fijados en el Código fiscal ; pero para que las propuestas sean aceptables es preciso que el proponente ofrezca como empréstito voluntario al Gobierno, una suma de dinero igual al valor efectivo del remate. El valor de éste i el del empréstito se cubrirán con Pagarés del Tesoro.

Dado en Bogotá, a 30 de marzo de 1877.

AQUILEO PARRA.

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,

Nicolas Esguerra.