Por medio del cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuestos sobre la renta y complementarios

Rango Decreto
Publicación 1975-02-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales,

DECRETA:

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Ejercicio Impositivo:

Articulo 1º. El año, periodo o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre.

Puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:

El termino de tres meses señalado en los artículos 4ºy5º del Decreto 1651 de 1961 para la presentación de las declaraciones de renta y patrimonio de los contribuyentes señalados en este numeral, se contara a partir de las fechas que aquí se indican.

Se tendrán como equivalentes las expresiones, año o periodo gravable, ejercicio gravable yaño, periodo o ejercicio impositivo o fiscal.

TITULO I. CONTRIBUYENTES

Deberes formales.

Articulo 2º. Deberán presentar declaración de renta y patrimonio dentro de los términos señalados al efecto, cuando se encuentren en las condiciones previstas por el artículo 1º del Decreto 2821 de 1974, en su calidad de contribuyentes de conformidad con las normas sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios:
Articulo 3º. Los síndicos de las quiebras o concursos de acreedores deberán presentar una denuncia anual del patrimonio que conforma la masa de bienes y de los ingresos y gastos incurridos en la administración de tales bienes, sin perjuicio de la declaración de renta y patrimonio que debe presentar el contribuyente.
Articulo 4º. Deberán presentar anualmente la declaración simplificada que exige el inciso 1º del artículo 2º del Decreto 2821 de 1974, las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro y las fundaciones de interés público o social.
Articulo 5º. Deberán presentar la relación anual de pagos a que se refiere el inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2821 de 1974, las entidades oficiales y las que no tengan la condición de contribuyentes y no estén obligadas a presentar la declaración simplificada a que se refiere el artículo anterior. Tal obligación deberá ser cumplida per los respectivos pagadores.
Articulo 6º. Se considera de familia la sociedad que este controlada económica, financiera o administrativamente por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil.
Articulo 7º. Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera, y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros, o mediante contratos de arrendamiento, aparcería,préstamo, comodato, deposito y otros análogos, celebrados por los comuneros entre si o con terceros.
Articulo 8º. Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier titulo a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación.

Se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos de los de utilidad común o de interés social.

Artículo 9º. Las entidades a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, deberán acompañar a la relación simplificada certificación sobre su existencia y representación legal y una copia actualizada y autentica de sus estatutos; igualmente informaran sobre la destinación de sus rentas o bienes. Cuando no cumplan tales requisitos, o se establezca que sus ingresos o bienes son susceptibles de distribuirse a personas naturales, durante su existencia o al momento de su liquidación, serán gravadas con el impuesto de renta a la tarifa que rige para las sociedades limitadas; a sus asociados se les determinará el tributo en la forma indicada por el artículo 42 del Decreto 2053 de 1974.
Articulo 10. Los funcionarios extranjeros cuyo único ingreso provenga del desempeño dentro del país de cargos que gocen de prerrogativas, privilegios e inmunidades, no están sujetos al cumplimiento de deberes formales por no ser contribuyentes del impuesto de renta y complementarios. Cuando dichos funcionarios tengan ingresos o posean bienes que, conforme a la legislación vigente, se consideran de fuente nacional o poseídos dentro del país, deberán presentar declaración de renta y patrimonio en lo concerniente a tales ingresos o bienes.

Sociedades y entidades extranjeras.

Articulo 11. A las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2053 de 1974 son contribuyentes, se les aplicara el régimen señalado para las sociedades anónimas colombianas, salvo cuando las normas tengan restricciones expresas.

Apoderados.

Articulo 12. La constitución de apoderado por personas naturales o extranjeras o sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país, surte efectos para los fines previstos en el artículo 83 del Decreto 2053 de 1974, cuando se trate de personas obligadas a constituirlo de conformidad con el artículo 477 del Código de Comercio y siempre que, además de reunirse las condiciones señaladas en el artículo 472 del mismo Código, el mandatario tenga residencia permanente en Colombia y se halle facultado para responder por las obligaciones tributarias de su poderdante.

La existencia del poder deberá acreditarse con la respectiva declaración de renta y patrimonio.

En todos los casos en que el contribuyente sin domicilio en el país constituya apoderado para fines tributarios, este debe reunir las exigencias señaladas en el inciso 1º de este artículo.

Articulo 13. Para que la designación de apoderado en el país libere de la retención en la fuente, en los casos previstos por el artículo 134 del Decreto 2053 de 1974, distintos de los contemplados en el articulo siguiente, debe acreditarse ante el retenedor que al momento del pago o abono en cuenta, el beneficiario tiene apoderado en el país constituido con el lleno de las exigencias señaladas en el artículo 12 del presente Decreto, mediante entrega de la copia autentica del poder respectivo. De lo contrario la retención debe efectuarse.

El retenedor deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio copia autentica de dicho poder cuando con base en su existencia solicite como costo o deducción pagos a abonos en cuenta sin acreditar la retención en la fuente exigida por el inciso 4º del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 y presentarla en todos los casos en que alegue que la existencia del poder, lo exonera de su responsabilidad como agente de retención.

Articulo 14. La designación de apoderado en Colombia por parte de sociedades o entidades extranjeras no domiciliadas en el país, que sean beneficiarias de dividendos obtenidos dentro de este, no libera de la retención en la fuente que por concepto de los mismos debe efectuarse de conformidad con los artículos 69 y 70 del Decreto 2247 de 1974.

División de rentas de trabajo.

Articulo 15. Para aceptar la división de rentas de trabajo los cónyuges deberán firmar la declaración conjunta, o en su caso, las declaraciones que presenten separadamente.

Asistencia técnica en el exterior.

Articulo 16. Los servicios prestados en el exterior por personas naturales o jurídicas, que formen parte del contrato de asistencia técnica, se consideran ingresos de fuente nacional de conformidad con el numeral 7º del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974.

TITULO II. DE LA RENTA

Concepto de incremento neto del patrimonio.

Articulo 17. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente.

Indemnización por despidos injustificados.

Articulo 18. Cuando se paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca su reincorporación se presume que el treinta por ciento (30%) de lo pagado constituye indemnización por daño emergente, no constitutiva de renta, y el setenta por ciento (70%) constituye indemnización por lucro cesante, sometido al impuesto.

Si la indemnización esta acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo pagado constituirá renta bruta para este.

Articulo 19. La indemnización por lucro cesante conforme al artículo anterior, se gravara en el año de su realización, a la tarifa correspondiente a la suma que resulte de multiplicar por doce (12) el salario devengado en el mes anterior al despido.
Articulo 20. Cuando la indemnización este acompañada de la reincorporación del trabajador, el total de lo recibido se sumara a las demás rentas obtenidas en el año para establecer la base gravable en la forma ordinaria. Si la indemnización corresponde a más de un año, se gravara en el de su realización a la tarifa que corresponda a la suma resultante de multiplicar por doce (12) el salario devengado en el mes anterior al despido.

Para establecer si la indemnización corresponde a más de un año, se dividirá el total de la suma recibida por el salario devengado en el mes anterior al despido y el cociente a su vez, por doce (12).

Articulo 21. Para los demás efectos legales, la indemnización gravablehace parte de la renta bruta del año en que se reciba.
Articulo 22. El trabajador debe acompañar a su declaración de renta un certificado del patrono en el cual conste la fecha del despido y la de reincorporación, si se produjere, el valor del salario devengado durante el mes inmediatamente anterior al despido y el de la indemnización pagada.

Prima de colocación de acciones.

Articulo 23. La prima de colocación de acciones no constituye renta si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo.

Usufructo legal.

Articulo 24. Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravaran en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicara respecto de las ganancias ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del usufructo legal.

La renuncia del usufructo legal, para los efectos fiscales, solo será valida cuando se haga por escritura púbica y no producirá efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en este por el renunciante.

Costo de actives movibles.

Articulo 25. Lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974 y por el artículo 2º del Decreto 2348 de 1974, se aplicara respecto de las mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas.

A partir del año de 1975, el contribuyente deberá contabilizar tales mercancías en los inventarios por el número de unidades o medidas acostumbradas en las ventas al por mayor o al por menor, según el caso.

Articulo 26. Se tendrán como erogaciones computables para el establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos movibles, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2053 de 1974;

Juego de inventarios.

Articulo 27. Cuando el costo de lo vendido se determine por el sistema de juego de inventarios, no deben incluirse:

En caso de que se realicen ventas de tales mercancías, dichas ventas y sus costos provisionales se contabilizaran como diferidos. La utilidad o perdida fiscal se determinara eincluirá en la renta del año en que se haga la liquidación completa y exacta del correspondiente costo.

Articulo 28. Salvo lo previsto por el artículo 2º del Decreto 2348 de 1974, cuando el costo de la mercancía vendida se determine por el sistema de juego de inventarios, no serán deducibles de la renta bruta los faltantes de mercancía ni, en general, las pérdidas causadas por destrucción o perdida de activos movibles.

Inventarios permanentes.

Articulo 29. En el sistema de inventarios permanentes o continuos, el costo se contabilizará en las tarjetas señaladas en el artículo siguiente, en el momento de realizarse la venta, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto. El costo de lo vendido se tomara de dichos inventarios.
Articulo 30. Los contribuyentes que determinen los costos de ventas por el sistema de inventarios permanentes o continuos, deberán llevar el control de las mercancías en tarjetas u hojas especiales, las cuales son parte integrante del la contabilidad y contendrán, por lo menos, los siguientes datos:
Articulo 31. Los inventarios de existencias deberán asentarse al terminar cada ejercicio, de acuerdo con las siguientes reglas:

Los contribuyentes deberán informar en su declaración de renta y patrimonio la forma como valoraron los inventarios y acompañaran copia de los asentados en el libro conforme a lo dispuesto en este artículo.

Cambio de sistema contable.

Articulo 32. Cuando el contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de caja y lo cambie por el de causación, se entienden realizados los ingresos, costos y deducciones en el momento en que se causen con posterioridad al cambio del sistema.
Articulo 33. Cuando un contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de causación y cambie por el de Caja se entienden realizados los ingresos, costos y deducciones, cuando los reciba o pague efectivamente, con exclusión de los ya causados y declarados como tales en los años anteriores.
Articulo 34. Cuando el contribuyente pida la autorización para adoptar un sistema de reconocido valor técnico con el objeto de determinar los costos de los activos movibles, de conformidad con el numeral 3º del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974, deberá hacerlo con seis meses de antelación al vencimiento del año o ejercicio impositivo.

Cuando la solicitud se refiera a la autorización de un sistema de depreciación diferente de los de Línea recta o de reducción de saldos, o la fijación de vida útil de bienes depreciables, distinta de la señalada en el reglamento, de conformidad con los numerales 1º y 6 del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, la petición deberá formularse por lo menos con tres (3) meses de anterioridad a la iniciación del ejercicio en el cual vayan a tener aplicación.

Costos de activos inmovilizados.

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