Por el cual se reglamenta el recaudo del impuesto sobre los teléfonos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades legales y de las extraordinarias que le confiere la Ley 12 de 1932,
DECRETA:
Artículo 1° Para que una empresa de teléfonos pueda prestar servicios a los particulares, es necesario que consigne en las oficinas de Hacienda Nacional, del lugar de explotación, dentro de los cinco días siguientes al mes en que se cause el servicio, el valor de los impuestos establecidos por la Ley 12 de 1932 y el Decreto 1834 de 1932.
Artículo 2° Con la consignación debe acompañarse un informe que contenga los siguientes datos:
- 1° Nombre de la empresa;
- 2° Nombre y dirección de los suscriptores de teléfonos, con indicación del número de aparatos y derivaciones que hayan tenido en uso durante el mes anterior, y del número de orden que les corresponda en el directorio.
Artículo 3° Serán responsables del valor de los impuestos no sufragados, las empresas que, contraviniendo lo dispuesto en el artículo. 1° de este Decreto, presten a particulares el servicio de teléfonos.
Artículo 4° Toda empresa de teléfonos debe señalar en sus tarifas, por separado y con la debida discriminación, el precio del servicio y el valor del gravamen sobre los aparatos telefónicos.
Artículo 5° Los empleados de Hacienda a quienes corresponda el recaudo de los impuestos sobre aparatos telefónicos, podrán tomar toda clase de informaciones que les permitan establecer el monto del impuesto que debe ser consignado por las empresas:
Artículo 6° El Jefe de Rentas e Impuestos Nacionales, de conformidad Con el Decreto legislativo número 1135 de 1936, dictará las medidas conducentes al fiel cumplimiento de este Decreto.
Artículo 7° Este Decreto sustituye, en cuanto a teléfonos se refiera, al' Decreto 1558 de 1932, y deroga el 1286 de 1937
Comuniquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 26 de octubre de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
(Fdo.) Gonzalo RESTREPO
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