Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 456 de 1988

Rango Decreto
Publicación 1988-09-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 3
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de la potestad reglamentaria de que trata el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º El artículo 3º del Decreto 456 de 1988 quedará así:

"Las autorizaciones que otorgue el Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito, garantizadas o no por la Nación, generan ipso jure para el prestatario, las siguientes obligaciones:

"a) Cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de empréstito celebrado;

"b) Cuando hubiere utilizado los recursos del Fondo de Monedas Extranjeras de que trata el artículo 97 del Decreto 294 de 1973, mantenerse a paz y salvo con él o cancelar la totalidad de las sumas debidas al mismo Fondo en el plazo y condiciones que establezca el Gobierno Nacional;

"c) Adoptar las medidas de orden administrativo y financiero que juzgue indispensable el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Departamento Nacional de Planeación para asegurar el total cumplimiento de las obligaciones contraídas;

"d) Destinar prioritariamente recursos para el pago de las sumas de capital e intereses correspondientes a los contratos de empréstito;

"e) Someter a concepto previo favorable del Departamento Nacional de Planeación, los proyectos anuales de presupuesto, a fin de que se verifique la asignación de las sumas indispensables para atender las obligaciones de pago de los contratos de empréstito;

"f) Cumplir la política de tarifas y recaudos que determine la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, cuando se trate de una entidad encargada de la prestación de tales servicios.

"Parágrafo. El Departamento Nacional de Planeación y la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos informarán, respectivamente, al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, -Dirección General de Crédito Público- sobre las materias de que tratan los literales e) y f) . En todo caso, el Gobierno Nacional Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para autorizar la celebración de nuevos contratos de empréstito deberá evaluar el cumplimiento que la entidad prestataria le ha dado a las obligaciones consagradas en el presente artículo".

Artículo 2º El artículo 5º del Decreto 456 de 1988 quedará así:

"Todo desembolso requiere que se haya perfeccionado el otorgamiento de las contragarantías exigidas.

"El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá en cualquier tiempo exigir que previo a cualquier desembolso se haya expedido por la Dirección General de Crédito Público una certificación sobre el cumplimiento de las contragarantías exigidas y/o de las obligaciones señaladas en el artículo 3º del presente Decreto. Así mismo, podrá solicitar a la entidad prestamista la suspensión de los desembolsos cuando la entidad prestataria haya incumplido cualquiera de las obligaciones previstas en el citado artículo".

Artículo 3º Elpresente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de septiembre de 1988.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcon Mantilla.

La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Maria Mercedes de Martinez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.