por el cual se promulga el "Tratado sobre el Registro de Obras Audiovisuales, hecho en Ginebra el 20 de abril de 1989"

Rango Decreto
Publicación 1994-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 17
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la constitución Política y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 9 de febrero de 1994, la República de Colombia previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 26 del 21 de diciembre de 1992, publicada en el DIARIO OFICIAL número 40694 de la misma fecha, la cual fue declarada exequible mediante Sentencia C-489/93 del 28 de octubre de 1993, se depositó el instrumento de Ratificación del mencionado Tratado ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual. Instrumento Internacional que entró en vigor para Colombia el 9 de mayo de 1994,

DECRETA:

ARTICULO 1º. Promúlgase el " Tratado sobre el Registro de Obras Audiovisuales, hecho en Ginebra el 20 de abril de 1989", cuyo texto es el siguiente

«TRATADO SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL

DE OBRAS AUDIOVISUALES

Adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual GINEBRA 1989

Los Estados Contratantes,

Deseosos de incrementar la seguridad jurídica de las transacciones relativas a las obras audiovisuales y al mismo tiempo de promover la creación de obras audiovisuales así como los intercambios internacionales de esas obras y de contribuir a la lucha contra la piratería de las obras audiovisuales y de las contribuciones que las mismas contienen;

Han acordado lo siguiente:

CAPITULO I

DISPOSICIONES SUBSTANTIVAS

Artículo 1º. (Constitución de una Unión). Los Estados parte en el presente Tratado 1 (denominados en adelante " los Estados contratantes") se constituyen en Unión para el registro internacional de obras audiovisuales (denominada en adelante " la Unión").

Artículo 2º. Obra audiovisual. A los fines del presente Tratado, se entenderá por "obra audiovisual" toda obra que consista en una serie de imágenes fijadas relacionadas entre sí, acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptible de hacerse audible.

Artículo 3º. EI registro internacional.

El Servicio de Registro Internacional constituye una unidad administrativa de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominadas en adelante " Oficina Internacional" y " organización", respectivamente).

Artículo 4º. Efecto jurídico del Registro Internacional.

CAPITULO II

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 5º. Asamblea.

Artículo 6º. Oficina Internacional.

Artículo 7º. Finanzas.

Artículo 8º. Reglamento.

CAPITULO III

REVISION Y MODIFICACION

Artículo 9º. Revisión del Tratado.

Artículo 10. Modificación de ciertas disposiciones del Tratado.

CAPITULO IV

CLAUSULAS FINALES

Artículo 11. Procedimiento para ser parte en el Tratado

Artículo 12. Entrada en vigor del Tratado.

El presente Tratado entrará en vigor respecto de cualquier Estado al que no se aplique el párrafo 1) tres meses después de la fecha en la que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento en cuestión. En este último caso, el presente Tratado entrará en vigor respecto de dicho Estado en la fecha así indicada.

Artículo 13. Reservas al Tratado.

Artículo 14. Denuncia del Tratado.

Artículo 15. Firma e idiomas del Tratado.

Artículo 16. Funciones de depositario.

Artículo 17. (Notificaciones). El Director General notificará a los gobiernos de los Estados miembros de la Organización cualquiera de los hechos mencionados en los artículos 8.2), 10.2) y 3), 11), 12), 13) y 14).

Hecho en Ginebra, el 20 de abril de 1989.

REGLAMENTO DEL TRATADO

SOBRE EL REGISTRO INTERNACIONAL

DE OBRAS AUDIOVISUALES

Sumario

Regla 1: Definiciones

Regla 2: Solicitud

Regla 3: Tramitación de la solicitud

Regla 4: Fecha y número del registro

Regla 5: Registro

Regla 6: Boletín

Regla 7: Petición de informaciones

Regla 8: Tasas

Regla 9: Instrucciones administrativas.

Regla 1

DEFINICIONES

A los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

Regla 2

SOLICITUD

2.(Idioma). Toda solicitud se redactará en inglés o en francés.

Cuando el Registro Internacional sea financieramente autosuficiente, la Asamblea podrá determinar los demás idiomas en los que podrán presentarse solicitudes.

4.(Nombre y dirección de otras personas mencionadas en la solicitud). Cuando una solicitud mencione a una persona natural o jurídica distinta del solicitante, deberá indicarse el nombre y dirección de esa persona en la forma prescrita.

Regla 3

TRAMITACION DE LA SOLICITUD

El registro de la solicitud quedará suspendido hasta que se presente una modificación que, en opinión del Servicio de Registro Internacional, suprima la contradicción, sin que pueda exceder de 60 días a partir de la fecha de dicha notificación o notificaciones, salvo que el solicitante pida un plazo más largo, en cuyo caso se suspenderá hasta el vencimiento de ese plazo más largo;

Regla 4

FECHA Y NUMERO DEL REGISTRO

Regla 5

REGISTRO

Regla 6

BOLETIN

Regla 7

PETICION DE INFORMACIONES

Regla 8

TASAS

Regla 9

INSTRUCCIONES ADMINISTRATIVAS

ARTICULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemí Sanín de Rubio.

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