por el cual se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud de la Decisión número 46 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela

Rango Decreto
Publicación 2007-05-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y conforme a lo previsto en las Leyes 6ª de 1971, 7ª de 1991, 172 de 1994.

CONSIDERANDO:

Que el Congreso de Colombia mediante Ley 172 de 1994, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 13 de junio de 1994;

Que el artículo 6-26 del Tratado, establece que las Partes acordarán un Reglamento de Operación del Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI);

Que mediante la Decisión número 46 de la Comisión Administradora del Tratado, adoptó el Reglamento de Operación del Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI).

DECRETA:

Artículo 1°. Aplicar la Decisión número 46 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito el 28 de noviembre de 2006.

El texto de dicha Decisión es el siguiente:

DECISION NUMERO 46

Adopción del Reglamento de Operación del Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI), del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela.

La Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (Tratado), en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 6-26 del mismo Tratado,

DECIDE:

REGLAMENTO DE OPERACION DEL COMITE DE INTEGRACION REGIONAL DE INSUMOS ESTABLECIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 6-26 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. *Definiciones.*

CIRI: el Comité de Integración Regional de Insumos establecido de conformidad con el artículo 620 del Tratado;

cliente: la empresa de una de las Partes que requiere del insumo para el cual se solicita la dispensa;

día hábil: Respecto a los días laborales de acuerdo con la legislación de cada Parte;

día inhábil: Respecto de una Parte, todos los sábados y domingos y cualquier otro día designado por esa Parte como inhábil conforme a su legislación;

desabastecimiento: la incapacidad de un productor de un bien de disponer de uno o más materiales, de conformidad con el párrafo 2 del Anexo al artículo 6-21 del Tratado, de manera tal que no pueda satisfacer las necesidades de producción para exportación a territorio de la otra Parte bajo trato arancelario preferencial;

ex-works: (ex-fábrica) según las Reglas vigentes establecidas por la Cámara de Comercio Internacional para ese término internacional de comercio (INCOTERM);

productor de un material requerido: el productor de cualquiera de los materiales referidos en el párrafo 2 del Anexo al artículo 6-21 del Tratado y que se encuentre legalmente establecido en una de las Partes;

Artículo 2°. *Ambito de aplicación*

Este Reglamento regula el procedimiento de operación del CIRI y se establece de conformidad con el artículo 6-26 del Tratado.

CAPITULO II

Estructura y Funcionamiento

Artículo 3°. *Miembros del CIRI.*

Los asesores técnicos tendrán la función de apoyar los trabajos de los miembros del CIRI a fin de resolver los casos que se presenten, y podrán ser elegidos tomando en cuenta los conocimientos necesarios sobre el material y el bien final objeto del procedimiento de investigación establecido en este reglamento.

Artículo 4°. *Decisiones del CIRI.*

El CIRI tomará sus decisiones por consenso.

CAPITULO III

Reglas para la operación del CIRI

Artículo 5°. *Reglas generales.*

Artículo 6°. *Tipos de dispensa e información requerida.*

El CIRI considerará tres tipos de solicitud de dispensa, al amparo de los siguientes lineamientos:

Se refiere a nuevos materiales que no han sido incorporados en dispensas anteriores, para los cuales se aplicará todo el procedimiento de investigación descrito en este Reglamento y se deberá presentar la siguiente información:

Las prórrogas se realizarán a través del intercambio de comunicaciones de las cámaras de industria de las Partes y la presentación de un escrito ante el representante de gobierno dentro del plazo establecido en el artículo 6-24 del Tratado, en el que se solicite dicha prórroga. Esta prórroga se otorgará siempre que no se haya recibido por parte de las cámaras de cada Parte un informe de abastecimiento y que se trate de los mismos productos y mismos montos, sin necesidad de someterlos al procedimiento de investigación normal.

CAPITULO IV

Procedimiento de Investigación

Artículo 7°. *Procedimientos generales.*

Artículo 8°. *Procedimiento de Investigación.*

Artículo 9°. *Retiro de la dispensa.*

El retiro de una dispensa se podrá justificar probando el abastecimiento del material requerido haciendo uso de las instancias convenidas para desabastecimiento por calidad, establecido en el párrafo 1, inciso b) del artículo 11 de este reglamento.

CAPITULO V

Dictamen del CIRI

Artículo 10. *Generalidades del Dictamen.*

Artículo 11. *Consideraciones para dictaminar.*

De conformidad con el párrafo 1 del artículo 6-21 y con el inciso a) del párrafo 2 del artículo 6-23 del Tratado, el CIRI dictaminará respecto a la incapacidad de un productor para disponer de los materiales requeridos a través de los siguientes supuestos por desabastecimiento, así como de los criterios determinados para cada uno de ellos:

Existe desabastecimiento absoluto de un material referido en el párrafo 2 del anexo al artículo 6-21 del Tratado cuando en ninguna Parte exista la infraestructura industrial para producir los materiales requeridos al momento del inicio del procedimiento de investigación previsto en este reglamento;

Existe desabastecimiento por falta de condiciones adecuadas de calidad de acuerdo a lo siguiente:

Existe desabastecimiento por falta de condiciones adecuadas de volumen cuando, en cada Parte:

Las cámaras de industria realicen la consulta con sus proveedores respecto a los montos solicitados, sobre los cuales ambas cámaras informarán la posibilidad de abastecer o no el producto solicitado. Siendo esta comunicación suficiente como sustento para solicitar la dispensa;

Existe desabastecimiento por falta de condiciones oportunas de entrega, cuando no se cumplen los términos acordados para la entrega de los materiales requeridos entre cliente y proveedor, este último deberá comunicar en forma inmediata que no está en condiciones de suministrar el requerimiento de manera oportuna. La solicitud del cliente debe cumplir con los tiempos comercialmente aceptables para su entrega, es decir, 45 días;

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.