que establece el derecho a cobrar pensión del Tesoro nacional en los casos de reinscripción en la lista militar
decreta:
Artículo único. Los colombianos que hayan sido reinscritos a virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo único del decreto lejislativo de 19 de mayo de 1868, tendrán derecho a que se les reconozca i pague la pension que les correspondía ántes de ser borrados de la lista militar, o la que hubieren adquirido por servicios anteriores, siempre que justifiquen su inocencia por una sentencia absolutoria del Tribunal competente, o que no hubo mérito para proceder contra ellos, por un auto de sobreseimento, o que desvanezcan los cargos que motivaron la radicacion, conforme lo dispone la lei de 23 de abril de 1858, que fija la intelijencia del artículo 10 de la 19, parte i tratado 6.° de la Recopilacion Granadina.
Dado en Bogotá, a siete de mayo de mil ochocientos setenta.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Ruperto Anzola.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Temístocles Tejada.
El Secretario del Senado de Plenipontenciarios,
Eustacio de la Torre N.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Jorje Isaacs.
Bogotá, 10 de mayo de 1870.
Publíquese i ejecútese.
(L.S.)
Eustorjio salgar.
El Secretario de Guerra i Marina,
Santiago Fraser.
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