Sobre arrendamiento de tierras baldías

Rango Decreto
Publicación 1870-05-27
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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decreta:

Art. 1.° La persona que quiera tomar en arrendamiento una estension determinada de tierras baldías, se presentará solicitándola ante el Administrador principal de Hacienda nacional del Estado o Territorio en que estén ubicadas, o ante el Tesorero jeneral de la República si se hallaren en el Estado de Cundinamarca.
Art. 2.° Para que pueda celebrarse el contrato con conocimiento completo de los terrenos, el interesado habrá de acompañar a su solicitud las esposiciones de cinco testigos abonados i contestes acerca de la estension comprendida dentro de los linderos, de su calidad de baldíos, de la calidad i cantidad de las diferentes sustancias esplotables que contenga, de los demas usos a que pueda destinarse, del precio de arrendamiento que deba causar en justicia durante seis mes, i de las demas circunstancias necesarias para tomar completo conocimiento de las tierras, sus productos i valor; debiendo espresar los testigos su concepto sobre estos puntos, calculando por aproximacion.

Parágrafo 1.° Los linderos habrán de consistir en puntos naturales que se conozcan a la simple vista.

Parágrafo 2.° Las declaraciones deberán rendirse ante una autoridad judicial del poblado mas cercano a las tierras.

Art. 3.° Si el Administrador de Hacienda, o Tesorero jeneral en su caso, hallare arreglados los mencionados documentos, publicará por la imprenta en la capital de dicha seccion territorial, una invitacion en que se espresen los puntos que consten en la comprobacion de que trata el artículo anterior i el precio ofrecido por el arrendamiento, con el fin de que dentro de 30 dias pueda ser mejorada la propuesta.

Parágrafo 1.° En la invitacion se advertirá que no es admisible mejora que no cubra el 10 por 100 sobre la primitiva propuesta.

Parágrafo 2.° Los gastos de imprenta serán de cargo del interesado, a ménos que se trate de publicaciones que deban hacerse en lugares en que haya periodico oficial de la Nacion.

Art. 4.° Un ejemplar de dicha invitacion se remitirá sin demora alguna al Administrador subalterno de Hacienda nacional, o en su defecto a la primera autoridad política, del poblado mas cercano a los bosques, para que inmediatamente lo haga fijar en un lugar público, i tambien se haga trascendental a voz de pregonero en un dia de concurso.
Art. 5.° Si la oferta del primitivo interesado no fuere mejorada i cubriere el avalúo, se le adjudicará el arrendamiento bajo las condiciones comunes i especialmente la de devolver el terreno en estado de completa reproduccion i las demas que establecen los decretos sobre tierras baldías.

Si fuere mejorada la oferta, se adjudicará el arrendamiento al mejor postor, quien al efecto deberá indeminizar en el acto al primer proponente los gastos de papel, i los derechos judiciales si se hubiere causado.

Art. 6.° Cualquiera que obtenga definitivamente el arrendamiento, deberá consignar en el acto el valor de este, o por lo ménos el 10 por 100 como fianza de quiebra que quedará a favor del Tesoro nacional si no se hiciere el completo pago dentro de tercero dia. Pero si la diferencia entre la primitiva propuesta i la aceptada fuere mayor de dicho 10 por 100, será la suma en que consista tal diferencia la que habrá de enterarse como fianza de quiebra.
Art. 7.° Pasados los tres dias de que trata el artículo anterior, sin que verifique la consignacion del precio total de arrendamiento el que haya mejorado una propuesta, perderá éste su derecho i se adjudicará el contrato a otro de los proponentes si dentro de las 48 horas que sigan consignare la cantidad que habia ofrecido. El órden de prelacion para este efecto, entre los otros proponentes, será, por supuesto, segun el mayor valor de sus ofertas.
Art. 8.° Perfeccionado el remate por el pago total segun las reglas anteriores, se pasará el espediente al Presidente o Gobernador del Estado, o al Prefecto del Territorio en su caso, con copia del acta de remate i recibo de su valor, para que si hallare todo corriente, vise ésta i la entregue al interesado, i remita aquel a la Secretaría de Hacienda i Fomento.
Art. 9.° La Secretaría de Hacienda examinará el espediente para conocer cómo administran el ramo sus ajentes, i para correjir para lo sucesivo las faltas que se noten ; i dará los avisos del caso a la Oficina jeneral de Cuentas, la cual los juntará a los demas comprobantes de las cuentas del respectivo responsable del erario, para lo de su cargo.
Art. 10. Los arrendamientos de tierras baldías quedan sujetos a las reglas que para las adjudicaciones i licencias de esplotar bosques se fijaron por el decreto de 20 de marzo último, publicado en el número 1,858 del "Diario Oficial," i no podrán comprender una estension mayor de 5 kilómetros cuadrados (una legua) ni un tiempo que exceda de seis meses.
Art. 11. El Gobierno no garantiza la calidad de baldíos de los terrenos que arrienda, i en consecuencia si resultare que no lo son, no devolverá al arrendatario el precio recibido, i será de cargo de este la indemnizacion al dueño.
Art. 12. Queda derogado el artículo 23 del decreto de 20 de agosto de 1856, sobre enajenacion i arrendamiento de tierras baldías, inserto en el número 1,020 de la Gaceta Oficial.

Dado en Bogotá, a 25 de mayo de 1870.

Eustorjio Salgar.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Salvador Camacho Roldan.

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