Por el cual se eximen de lo pago de derechos de importación ciertos artículos que se introduzcan por el puerto de Rioacha
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA,
Vista la solicitud que han elevado varios vecinos de la ciudad de Riohacha, i atendiendo a que dicha ciudad fué incendiada en 1867,
DECRETA:
Art. 1.° Exímense del pago de derechos de importacion los siguientes artículos que se introduzcan por el puerto de Riohacha: casas armadas o en piezas para ser formadas en dicha ciudad, piedras labradas i sin labrar, de toda clase i figura, visagras, cerrojos, cerraduras, clavos, puertas, ventanas, persianas, balaustres, pilares, arcos, pintura en polvo o preparada, aceite de linaza, brochas ordinarias, i en jeneral, todos los útiles para construir edificios en aquella ciudad.
Art. 2.° Esta esencion durará por el tiempo de la que se hizo al Estado Soberano del Magdalena por decreto de la Convencion, de 1.° de mayo de 1863, que queda adicionado por el presente.
Dado en Bogotá, a diez de junio de mil ochocientos setenta.
El Presente de Senado de Plenipotenciarios, MANUEL DE J. QUIJANO.
El Presidente de la Cámara de Representantes, MANUEL EZEQUIEL CORRALES.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, Eustacio de la Torre N.
El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorje Isaacs.
Bogotá, 14 de junio de 1870.
Publíquese i ejecútese.
(L. S.) EUSTORJIO SALGAR.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Salvador Camacho Roldan.
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