reformatorio del de 27 de julio de 1869 i de su adicional de 2 del presente mes, en ejecución de la lei de 24 de mayo del mismo año, sobre salinas

Rango Decreto
Publicación 1870-06-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo primero. La persona que desee inscribirse como Economista, deberá dirigir a la Secretaría del Consejo Nacional Profesional de Economía, una solicitud escrita acompañada del Título debidamente registrado con el Ministerio de Educación Nacional o de la entidad que haga sus veces.

Parágrafo. Los Títulos obtenidos en el exterior requiere, de la previa convalidación y registro por parte del ICFES, en los términos del Decreto 1074 de 1980.

Artículo segundo. Si la solicitud del interesado fuere admisible, el Consejo procederá a hacer la inscripción mediante resolución motivada. Si el Consejo encontraré que la inscripción es improcedente, por la carencia de alguno de los requisitos legales para efectuarla, así lo expresará en resolución motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición ante el mismo Consejo, en la forma y términos previstos de él Decreto 2733 de 1959.
Artículo tercero. Para ejercer empleos oficiales en los que la ley exija la calidad de Economista, será indispensable, para tomar posesión, presentar al funcionario que deba darla, el certificado de inscripción a que se refiere el artículo 7° del Decreto 2209 de 1971.

Parágrafo. Quienes en la actualidad ejerzan empleos oficiales en los que la ley exija la calidad de Economista y no hubieren acreditado estar inscritos ante el Consejo Nacional Profesional de Economía en los términos del artículo 7° del Decreto 2209 de 1971, deberán hacerlo dentro del año siguiente a la fecha de expedición del presente Decreto.

Artículo cuarto. Quienes no cumplan con lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto, estarán ejerciendo ilegalmente la Profesión de Economista y por lo tanto se harán acreedores a las sanciones que establecen el artículo 9° de la Ley 41 de 1969 y los artículos números 20 y 21 del Decreto 1268 de 1977.
Artículo quinto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el artículo 4° del Decreto 2209 de 1971.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de octubre de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Educación Nacional,

Guillermo Angulo Gómez

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