por el cual se adiciona el artículo 105 del Reglamento de Contabilidad para las oficinas ordenadoras de gastos públicos
DECRETA:
Art. 1.° Siempre que el Poder Ejecutivo resuelva ejecutar alguna obra por administración, como la construcción de vestuarios para la tropa, la construcción o reparación de edificios públicos &,a para lo cual hayan de contratarse materiales i emplear el trabajo manual de obreros, sin hacer uso de la licitación pública, el empleado encargado de la dirección de dichas obras tiene el deber de comprobar los gastos que haga, ante el respectivo ordenador, de la manera siguiente:
1.° Todo gasto que provenga de contrato escrito para el suministro de materiales necesarios para las respectivas obras, con los documentos que prescribe el articulo 104 del Reglamento de Contabilidad para las oficinas ordenadoras de gastos públicos, de 20 de octubre de 1868.
2.° Todo gasto que provenga de contrato no escrito, celebrado para la adquisición de materiales, con una cuenta o factura de los objetos suministrados semanal o mensualmente, o de una sola vez, según los términos del contrato. Estas cuentas o facturas serán visadas por el inspector de la obra o por el empleado encargado de recibir los materiales contratados, a efecto de que conste que se han recibido los objetos enumerados en dichas cuentas o facturas.
3.° Todo gasto que provenga de pago de jornales o de ejecución material de las obras, con una relación nominal de los operarios empleados en ellas, con espresion de los días i número de horas que han trabajado, si están contratados por días, i del jornal que devengan cada dia, o del número de objetos que ha fabricado cada uno, si el contrato fuere de esta especie.
Art.2.° Las cuentas o facturas a que se refiere el inciso 2. ° del artículo anterior, tratarán de obtenerse por principal i duplicado, para que el ordenador conserve un ejemplar como comprobante de su cuenta, i el otro se remita al pagador con la carta de aviso, como está dispuesto respecto de los comprobantes de los servicios prestados en todos los demás casos. Pero si no fuere posible obtener por duplicado dichos documentos, el empleado bajo cuya dirección se ejecuta la obra hará tomar copia de ellos ántes de presentarlos al ordenador, para que éste deje en su oficina la copia i remita el original al pagador con la carta de aviso.
Art. 3.° Las relaciones de que trata el inciso 3. ° del artículo 1.° se presentarán también por duplicado, con el mismo objeto, bajo la firma del inspector de los trabajos, quien será responsable en todo caso de las inesactitudes que contengan.
Art. 4.° Los gastos hechos con anterioridad al presente decreto i comprobados conforme a la resolución dictada por conducto de la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional en 26 de agosto de 1869, por la cual se fijaba la intelijencia del artículo 105 del Reglamento de Contabilidad para los ordenadores de gastos públicos, no deben comprobarse de otra manera que como se establecia por la citada resolución, la cual queda derogada por este decreto.
Dado en Bogotá, a 22 de junio de 1870.
EUSTORJIO SALGAR.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
Julian Trujillo.
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