en ejecución de la lei que declara francos los puertos de Buenaventura i Tumaco
En ejecucion de la "Lei por la cual se declaran francos los puertos de Buenaventura i Tumaco en el Estado Soberano del Cauca", sancionada el dia 31 de mayo último,
DECRETA:
Art. 1.° Son libres la entrada i la descarga de embarcaciones i la introduccion de mercaderías en los puertos de Buenaventura i Tumaco en el Pacífico.
Parágrafo. La libertad de entrada i salida en los puertos de Buenaventura i Tumaco se refiere únicamente a las comunicaciones de los fondeaderos i de las ciudades de los mismos nombres con el mar afuera: las comunicaciones entre las islas de Buenaventura i Tumaco i la tierra firme quedan sujetas a la vijilancia del resguardo. Asi mismo puede el resguardo vijilar toda la estension de los puertos esteriores con el objeto de evitar que los buques descarguen en otra parte que no sean las ciudades mismas de Buenaventura i Tumaco, únicos puntos que conforme a la lei disfrutan de franquicia en esta parte. Declárase, pues, para este efecto, que el fondeadero i descarga de los buques deben hacerse precisamente, en Buenaventura frente a la ciudad i dentro de una línea recta comprendida entre punta Jorje i la punta del Fuerte, i en Tumaco tambien frente a la ciudad i dentro de la línea que demarque el Administrador de la Aduana con aprobacion del Poder Ejecutivo.
Art. 2.° De igual modo es libre la salida de embarcaciones de los mismos puertos.
Art. 3.° Lo que espresan los dos artículos anteriores no escluye la observancia en dichos puertos, de las disposiciones jenerales sobre policía en ellos.
Art. 4.° Las mercaderías que se destinen al consumo en la ciudad de Buenaventura i en la isla de Tumaco no están sujetas a ninguna formalidad ni derecho aduanero.
Art. 5.° La salida de las mercaderías estranjeras de la ciudad e isla mencionadas con el objeto de introducirse a cualquiera parte del territorio no comprendido en la franquicia, no podrá verificarse sin el permiso de las respectivas Aduanas, que conste en una guia, en la cual se esprese, bajo las firmas de los reconocedores que han hecho el reconocimiento necesario para liquidar los derechos de importacion, i bajo la del Administrador que se han pagado o asegurado estos.
Parágrafo. El permiso o guia se estenderá al pié de uno de los manifiestos que el interesado presente solicitándolo.
Art. 6.° Para los efectos del artículo 16 de este decreto, el manifiesto i la guia que se estenderá a su pié habrán de ser referentes a las mercaderías que se llevan para un solo punto i en una sola partida.
Art. 7.° La guia se presentará por el interesado al empleado que corresponda de los del resguardo designados por el Administrador de la Aduana como jefes de las estaciones o rondas que jeneralmente invijilen la salida de las mercaderías, en el momento de verificar la salida del territorio franco. Este empleado pondrá al pié del documento constancia de que se ha verificado la salida, para que el mismo interesado pueda comprobar en el tránsito, en caso necesario, que las mercaderías no son objeto de un contrabando.
Art. 8.° Por la contravencion a lo que espresa el Artículo anterior, se incurrirá en las penas que establecen los incisos 2.° i 3.° del artículo 169 i su concordante del articulo 170 del Código de Aduanas.
Art. 9.° Con el fin de evitar que con una guía puedan conducirse despues otras mercaderías diferentes de las sacadas con ella, el Administrador de la Aduana fijará un término para su vijencia, espirado el cual quedará sin efecto aquel comprobante, en atencion a la distancia del lugar a donde hayan de llevarse las mercaderías según el respectivo manifiesto.
Parágrafo. Ninguna guía podrá servir para pasar por segunda vez por una misma estacion del Resguardo.
Art. 10. Los manifiestos contendrán ademas del dato que espresa el artículo anterior los otros que determina el artículo 44 del Código de Aduanas; i se presentará por triplicado para que pueda darse cumplimiento al artículo 5.° de este decreto i al 45 del mismo Código.
Art. 11. El reconocimiento i demas operaciones hasta efectuar el pago o afianzamiento de los derechos se hará procediendo segun las disposiciones jenerales vijentes, inmediatemente que se solicite el permiso i miéntras haya suficiente luz del sol, esceptuando la horas indispensables para que los empleados puedan llenar las necesidades ordinarias de la vida.
Art. 12. La prelacion para el despacho será segun el órden en que se presenten los manifiestos; pero se dará preferencia a los cargamentos que presenten factura i certificacion consular del país de su procedencia, con arreglo a los artículos 17 i 20 del Código de Aduanas.
Art. 13. Las mercaderías despachadas por la oficina de reconocimiento deberán sacarse del territorio franco, en el acto, o conservarse entre tanto que esto se verifica depositadas en los almacenes de la Aduana; i serán custodiadas por el resguardo hasta los límites del mismo territorio, a fin de evitar el cambio de ellas.
Art. 14. A cada uno de los bultos que vayan depositándose se adherirá con un cordon cuyos estremos queden bajo el sello lacreado de la Aduana, una papeleta de pergamino o de papel fuerte, perforada al efecto, que esprese el número ordinal de su entrada en el almacen, siguiendo una sola serie desde que se ponga en vigor este decreto; con el objeto de que no puedan cambiarse unos bultos con otros.
Parágrafo. Si hubiere otro medio mas fácil e igualmente seguro de señalar los bultos para evitar su cambio, podrá adoptarse por la Aduana, dando cuenta al Poder Ejecutivo.
Art. 15. Continuarán marchamándose como hasta ahora los bultos, tanto al ser reconocidos como al salir de los almacenes de la Aduana; usando un color para la primera operación i otro para la segunda.
Art. 16. El Administrador de Hacienda nacional en Barbacoas recojerá los documentos de licencias con que se conduzcan las mercaderías que viniendo de Tumaco lleguen a aquel lugar pasen por él, i examinará al mismo tiempo los cargamentos si tuviere algun motivo de sospecha, para los efectos de los artículos 5.° a 8.° de este decreto.
De igual modo procederá el Jefe de la seccion del Reguardo nacional que se establezca en el puente del Dagua o en otro punto de este rio que el Administrador de la Aduana de Buenaventura estime mas conveniente, respecto de las mercaderías que desde esa oficina se internen por aquella via; así como las secciones del resguardo que dichas Aduanas deben situar en Guapí i demas puntos notables por donde hayan de pasar las mercaderías.
Las guias que se perciban en Barbacoas, en el puente del Dagua, en Guapí i en los demas puntos de que acaba de hablarse, serán remitidas con las anotaciones del caso i por el correo inmediato, a las Aduanas de su procedencia;
Art. 17. Autorizase al Representante del Gobierno de la Union i Superintendente jeneral de la empresa del camino de Buenaventura a Cali para que por medio de los empleados en aquella obra invijile el tráfico con mercaderías estranjeras, pudiendo exijir la presentacion de las guias que prescribe este decreto; a fin de impedir que se defrauden los derechos de importacion en las Aduanas del pacifico, que se hallan destinados a los gastos del camino.
Art. 18. Los Administradores de las mencionadas Aduanas dictarán las disposiciones convenientes para la cumplida ejecucion de la citada lei i de este decreto.
Dado en Bogotá, a 30 de junio de 1870
EUSTORJIO SALGAR.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Salvador Camacho Roldan.
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