en ejecución de la lei por la cual se reforma la tarifa para el cobro de los derechos de importación en las Aduanas de la República

Rango Decreto
Publicación 1870-07-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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En ejecucion de la "lei reformatoria de la tarifa para el cobro d los derechos de importacion," fecha 23 del presente mes,

DECRETA:

Art. 1.° Los derechos de importacion desde 1.° de setiembre próximo, se causarán en las Aduanas, de acuerdo con la tarifa i demas disposiciones de este decreto.
Art. 2.° Las mercaderías que habiendo estado entre las sujetas a un gravamen de 45 centavos conforme a las leyes anteriores a la de 23 del presente, están comprendidas entre las que han de causar 20 centavos según la tarifa, irán disminuyendo cada mes en sus primitivos derechos, 21/2 centavos, o sea el 10 por 100, hasta quedar con los que les asigna la tarifa; así:
En setiembre causarán 42 1/2 centavos.
En octubre 40 "
En noviembre 37 1/2 "
En diciembre 35 "
En enero 32 1/2 "
En febrero 30 "
En marzo 27 1/2 "
En abril 25 "
En mayo 22 1/2 "
En junio i siguientes 20 "
Por el contrario se aumentarán en la cuota de 11/2 centavos en cada mes, los derechos sobre las mercaderías por las cuales se pagaban 5 centavos i que conforme a la tarifa han de causar 20; en esta forma: En setiembre causarán 6 1/2 centavos
En octubre 8 "
En noviembre 9 1/2 "
En diciembre 11 "
En enero 12 1/2 "
En febrero 14 "
En marzo 15 1/2 "
En abril 17 "
En mayo 18 1/2 "
En junio i siguientes 20 "
El 1.° de junio de 1871 comenzará a rejir absolutamente la tarifa (es decir, sin ningun aumento ni disminucion). El 1.° de junio de 1871 comenzará a rejir absolutamente la tarifa (es decir, sin ningun aumento ni disminucion). El 1.° de junio de 1871 comenzará a rejir absolutamente la tarifa (es decir, sin ningun aumento ni disminucion). El 1.° de junio de 1871 comenzará a rejir absolutamente la tarifa (es decir, sin ningun aumento ni disminucion).
Art. 3.° Las mercaderías que correspondian a una clase gravada i que se hallan en la 1.ª de la tarifa no pagarán derecho alguno desde 1.° de setiembre en adelante.
Art. 4.° Por equipaje se entiende los objetos que un viajero trae consigo en el mismo buque en que llega, i que son aplicables a su uso personal, a saber: la ropa, el calzado, el reloj, la cama, la montura, las armas i los instrumentos de su profesion.

Los efectos ya usados que ademas del equipaje se admiten a los inmigrantes, libres de derechos, son, el mobiliario de casa, i las herramientas i demas instrumentos de su oficio, pero de ningun modo artículos de comercio.

Art. 5.° Para gozar de esta última esencion, habrá de presentar el inmigrante certificacion consular en que conste que habiendo estado domiciliado en un pais extranjero viene a establecerse en este. A esta certificacion deberá venir adjunta una factura consular de los efectos que se espresan en el artículo anterior.
Art. 6.° Los bultos de efectos que desde setiembre próximo corresponden a la 3.ª clase, según la nueva tarifa, habrán de venir desde entónces en bultos separados de los de otras clases, como se observa en jeneral para todas, de acuerdo con los incisos 10 del articulo 169 i su concordante del artículo 170, que castigan el hecho de contenerse en los bultos, mercaderías de clases diferentes.
Art. 7.° El presente decreto, estendido en español, frances, inglés i aleman, será circulado a las Aduanas, a los consulados de la Union i a los principales comisionistas en el estranjero para conocimiento jeneral del comercio.

Tarifa para el cobro de los derechos de importacion.

Los artículos que se importan por las Aduanas de la República, se dividen en las clases siguiente:

1.ª Que no pagará derecho alguno;

2.ª Que pagará 5 centavos por kilógramo (con el recargo decretado en virtud de la lei de 18 de noviembre de 1867 que autorizó al Poder Ejecutivo para ciertas operaciones fiscales);

3.ª Que pagará 20 centavos por kilógramo; i

4.ª Que pagará 45 centavos por kilógramo (con dicho recargo).

Corresponden a la 1.ª clase:

Los equipajes de los pasajeros hasta el peso de 150 kilógramos por persona;

Los efectos ya usados que traigan los inmigrantes, hasta 150 kilógramos por persona, ademas del equipaje 1 2 3;

Las muestras en pequeños pedazos, cuyo peso no exceda de 25 kilógramos;

Los efectos que traigan para su uso los Ministros públicos i Ajentes diplomáticos estranjeros, acreditados cerca del Gobierno de la Union, siempre que las naciones a que pertenezcan concedan esta misma esencion a los Ministros i Ajentes diplomáticos de la República i que, se cumpla con los requisitos que sobre la materia concede la lei;

Los buques armados o en piezas que s traigan para navegar en el mar o en las aguas interiores del territorio colombiano;

Las máquinas cuyo peso total exceda de 1.000 kilógramos;

Las máquinas, aparatos i materiales necesarios para el repuesto, refaccion i reparacion de los buques que naveguen en los rios del Territorio colombiano, i para los puentes colgantes, muelles, atracaderos, telégrafos eléctricos, ferrocarriles i la limpia de canales, bahías i puertos;

Las máquinas i aparatos que sirvan para construir, mejorar o conservar los caminos, abrir i conservar canales de navegacion; los carruajes, utensilios i materiales destinados esclusivamente a caminos de hierro, i los materiales propios para la construccion de telégrafos eléctricos;

Las máquinas apropiadas para la agricultura i la minería, las que sirven para la preparacion de los frutos para el consumo o para la esportacion, como máquinas de pelar arroz, limpiar café, prensar añil i otras semejantes; (Eran de 2.a las que no ezcedian de 1,000 kilógramos.)

Los motores de cualquiera clase cuya fuerza no exceda de diez caballos; (No siendo máquinas, eran siempre de 3.ª)

El carbon mineral;

El fierro en bruto2;

Las piezas de hierro i de madera para construir i armar puentes colgantes, muelles i atracaderos;

Las mercaderías pertenecian: a la tarifa de 5 de julio de 1867, las que se hallan en tipo comun: a la lei de 30 de mayo de 1868, las que se hallan en Media línea; i a la lei de 23 del presente, las que se hallan en bastardilla.*

Los números que se ponen sobre algunas palabras indican la clase de la tarifa a que ántes correspondia el artículo.

Las herramientas i utiles destinados esclusivamente a la construccion o reparacion de caminos públicos, pedidos con intervencion de los gobiernos de los estados;

Las llantas, ejes, ruedas, resorte i conos para carros i carretas2. ;

Los arados2;

El hielo, el huano, las semillas, barbados i mugrones de las plantas destinadas a la agricultura;

Plantas de todas clases;

Gusanos de seda, colmenas i en jeneral los animales vivos;

La madera de construccion sin manufacturar;

Los materiales de construcción, como ladrillos i tejas de barro, baldosas de barro cocidas o de piedra, pizarra para techos, i el zinc manufacturado en láminas;

La cal i el cimento o tierra romana;

Jaspe en ladrillos o baldosas;

La tela de cáñamo barnizada para techos de habitaciones rurales i puentes3 ;

Los relojes para torre, incluyendo las muestras i campanas 3 ;

Los aparatos para alumbrado por gas 3 ;

El ácido sulfúrico 2 ;

Brea rubia 3 ;

Sebo sin manufacturar 2 ;

La harina de trigo i de maiz 2 ;

El arroz, maiz, papas, cebollas, lentejas, patatas o camotes, garbanzos, frisoles i demas legumbres i frutas frescas;

El papel de imprenta sin goma;

Los periódicos i folletos impresos, i los tipos, aparatos i útiles para imprenta;

Los libros de autores colombianos que se impriman fuera del pais; (Eran de 3.ª si no se habia obtenido privilejio).

Las obras destinadas a la instrucción primaria o profesional, para cuya publicacion se haya obtenido patente de privilejio del Gobierno de la Union;

Las pizarras i lápices de pizarra destinados para los establecimientos de enseñanza primaria;

Los útiles, instrumentos i aparatos que se pidan por los Gobiernos de los Estados para la instrucción i obras públicas, así como el armamento i municiones que introduzcan para su defensa o para la del Gobierno jeneral;

Todos los artículos que se importen por cuenta del Gobierno de la Union, de cualquiera naturaleza que sean;

Las producciones naturales que de Venezuela i el Ecuador se introduzcan por las fronteras con aquellos paises, escepto la sal que se importe por la Aduana de Cúcuta, miéntras gocen de igual esencion en aquellas Repúblicas las producciones de los Estados Unidos de Colombia;

El oro i la plata sin manufacturar i en moneda lejítima que no sea de lei inferior a la que emita la Nacion.

(Deben considerarse comprendidas en esta clase las mercaderías esceptuadas de derechos de importacion, por esenciones concedidas a las ciudades de Cartajena, Santamarta i Riohacha; por estipulaciones en varios privilejios o contratos; i por las franquicias en varios puertos del Istmo de Panamá, en Buenaventura i Tumaco, en el archipiélago de San Andres, en el territorio del Caquetá i en la rejion oriental de la República, según la lei).

Corresponden a la 2.ª clase:

Alquitran, alimentos preparados i sin preparar i las sustancias que sirven para condimentarlos, como aceite, achíote, azúcar, clavos de especia, cominos, mostaza, orégano, pimienta, &.a, excepto los mencionados en otra clase;

Azufre3;

Baldes i bateas de madera, barnices i cola ordinaria, bombas i máquinas hidráulicas con sus respectivos tubos i acueductos, brochas ordinarias, bola o betun para botas, botellones i botellas de vidrio o de barro que vengan vacíos;

Carruajes i carros de todas clases, con o sin arneses, corchos en tablas o tapones, cáñamo manufacturado en cables, en cordaje i jarcia, cestos canastos de mimbres, bejuco i paja ordinaria;

Damezanas o banales;

Estopa i filástica, escobas, espadaña o esteras i espejitos hasta de 25 centímetros;

Fierro que no esté en bruto ni en arados, llantas u otros artículos comprendidos en diferente clase, acero que no esté comprendido en otra clase, cobre no mencionado en otra clase, estaño sin manufacturar, i plomo manufacturado o sin manufacturar, fósforos de cerilla o de palitos, i fuelles de todas clases;

Hojas de lata o de fierro estañado en láminas o en batería de cocina, i hueso sin manufacturar, en cualquiera forma;

Jabon comun u ordinario en barras o panes, de resina, sebo o aceite; juguetes de madera para niños;

Libros impresos, esceptuando los de autores colombianos que se impriman fuera del pais, libros en blanco, rayados o sin rayar, libretines, loza en cualquiera forma, lúpulo, láminas i estampas en papel, i líquidos de cualquiera clase i envase escepto la perfumería i los comprendidos en la 3ª. clase;

Máquinas de artes u oficios profesionales, armadas o desarmadas no esceptuadas en la 1.ªclase; muebles de madera, mármol, jaspe que no esté en ladrillos o baldosas, o alabastro en cualquiera forma; pieles curtidas o sin curtir, no manufacturadas; pintura en polvo o preparada, pianos órganos i toda clase de instrumentos de música; papel i cartonaje en cualquiera forma escepto los naipes en todas formas, que pertenecen a la 4.ªclase, palmas para hacer sombreros, piedras para afilar o filtrar, en ruedas, en mollejones i de chispa; pipas, barriles vacíos o desarmados, i peines para caballos;

Salitre, sacos i costales vacíos, sebo manufacturado en velas i bujías esteáricas;

Tabaco no manufacturado i el preparado para mascar, tierra de colores para edificios i en cualquier envase, tiza o yeso en cualquiera forma;

Utiles de escritorio, i útiles i aparatos destinados para los establecimientos de enseñanza primaria;

Vidrios planos, sin azogar, cristal i vidrio manufacturado en cualquiera forma;

Zinc no manufacturado;

Drogas i medicinas.

Corresponden a la 3.ªclase:

Algodón manufacturado en hilo de cualquier color en madejas u ovillos, i en telas ordinarias blancas o crudas sin pinta ni bordado de ninguna clase, como las conocidas con los nombres de domésticas, liencillos, madapollanes, bramantes, bogotanas, medias bogotanas i otras de igual calidad; i esceptuando muselinas, linones, medias, gorros, camisas interiores, artículos ya preparados para el servicio inmediato de las personas, i otros semejantes3 ;

Azofran 2 ;

Bronce manufacturado en cualquiera forma 3 ;

Canela 2 ;

Cáñamo manufacturado en telas 2 3 , escepto en sacos o costales vacíos;

Caucho sin manufacturar o manufacturado en cualquiera forma 2;

Cobre manufacturado en cualquiera forma que no sea la de pailas o calderas o en artículos de otra clase cuyo peso exceda de veinticinco kilógramos 2 ;

Estaño manufacturado en cualquiera forma 2;

Licores i vinos, escepto la cerveza en cualquier envase i el vino tinto envasado en pipas, barriles, damezanas i botijas que contengan mas de diez i seis litros 2;

Marfil 3 , hueso 2 o cuerno3 manufacturado en cualquiera forma;

Té 3 , vinagre 2 .

Corresponden a la 4.ªclase

Los fuegos artificiales 2 , los naipes en todas formas2 i la perfumería líquida2 o sólida3;

Todos los artículos no mencionados en las clases anteriores3.

, a 2 de julio de 1870.

EUSTORJIO SALGAR.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Salvador Camacho Roldan.

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