adicional al de 6 de junio de 1868, dado en ejecución de la ley de 6 de mayo i su reformatoria de 2 de junio del mismo año, sobre pensiones
DECRETA:
Art. 1.° Los inválidos pensionados, a cargo de la Nacion, comprobarán al principio de cada año económico, ante el Secretario del Tesoro i Crédito nacional, ademas de la supervivencia i de que la invalidez continúa, cuando ésta no se hubiere declarado vitalicia, que carecen de los recursos sifucientes par atender comidamente a su subsistencia.
Art. 2.° Las viudas, madres i huérfanos pensionados comprobarán al principio i a mediados de cada año económico (en setiembre i marzo), para tener derecho al goce de pension, que han observado buena conducta, desde que ella les fué concedida, i que no tienen renta anual, de cualquiera especie que sea, que pase de quinientos pesos. Probarán ademas, una vez por todas, que su anterior subsistencia dependia del deudo por cuya muerte les fué concedida la pension.
Las viudas comprobarán tambien cada seis meses que permanecen en estado de viudedad, i la hijas huérfanas que permanecen solteras. En cuando a los huérfanos varones, se reputará que han llegado a la mayor edad i no podrá por consiguiente ordenarse el pago de las pensiones que tengan asignadas, si por no haber exhibido para su cambio las letras o títulos correspondientes, no aparece fijado en éstos el tiempo en que han debido o deben llegar a dicha mayor edad, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1.° Del artículo 7.° del decreto de 6 de junio de 1868, dado en ejecucion de la lei de 6 de mayo i su reformatoria de 2 de junio del mismo año.
Art. 3.° Las pruebas de que tratan los artículos anteriores consistirán, cuando ménos, en dos certificaciones o declaraciones juradas, segun el caso, de personas de notorio abono, pedidas ante un Juez de circuito con citacion del representante del ministerio público, i se presentarán al Secretario del Tesoro i Crédito nacional en los términos espresados, para que pueda continuarse en el goce de las pensiones.
Si las pruebas se presentaren despues de los términos fijados por este decreto, se tendrá derecho a que se hafa entónces el reconocimiento i pago de las pensiones devengadas en el tiempo trascurrido del año económico en curso, pero no con la preferencia que tendrian si se hubieran presentado en aquellos términos.
Art. 4.° Todo poder para percibir pensiones o capitalizarlas, se presentará desde el próximo mes de agosto en adelante, a la Secretaría que haya espedido el título o las letras de concesion, para saber si está en debida forma i si corresponde con las dilijencias descritas en los libros respectivos. Del resultado que dé el exámen de éstos se pondrá una nota al pié del poder, devolviéndose éste al que lo haya presentado para que pueda o no, segun el caso, hacer uso de él.
Queda así adicionado el decreto de 6 de junio de 1868, dado en ejecucion de la lei de 6 de mayo i su reformatoria de 2 de junio del mismo año, sobre pensiones.
Dado en Bogotá, a 24 de julio de 1870.
Eustorjio Salgar.
El Secretario de Guerra i Marina,
Santiago Fraser.
Dagramó: CC1.010.223.551
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