sobre establecimiento de una Administración principal de salinas en el estado de Boyacá
En uso de la autorizacion que le confiere el artículo 23 de la lei de 2 de julio del corriente año, reformatoria de la de 24 de abril de 1866, orgánica del impuesto i de la renta de salinas,
DECRETA:
Art. 1.° Establécese una Administracion principal de salinas en el Estado de Boyacá, de la cual dependerán, como subalternas, todas las salinas que se esploten en el mismo Estado bajo los sistemas de administracion o de arrendamiento.
Art. 2.° Los empleados de la Administracion principal de salinas i las dotaciones que gozarán, son las siguientes:
| Un Administrador con una dotacion anual de | $ | 2,400 |
|---|---|---|
| Un Contador intervento | 1,500 | |
| Un Almacenista | 1,080 | |
| Un Tenedor de libros | 840 | |
| Un Oficial 1.° | 600 | |
| Un Oficial 2.° | 480 | |
| Un Portero escribiente | 240 |
Art. 3.° Las funciones i atribuciones de estos empleados serán, ademas de las especiales que se espresan mas adelante, las mismas que les están asignadas respectivamente en el decreto de 7 de enero último (Diario Oficial número 1,793), orgánico del servicio de las Administraciones de salinas.
Art. 4.° Uno de los objetos que debe tener primordialmente en mira el Administrador principal de salinas de Boyacá es, estudiar atentamente las proporciones entre la produccion i consumo de sales en el Estado, i dictar por sí mismo, o proponer al Poder Ejecutivo, en los casos que no sean de su resorte, las medidas necesarias para impedir que la sal sea acopiada por especuladores, i subido artificialmente el precio de ella sobre el que debiera tener naturalmente en cada mercado, segun el precio legal en las Administraciones i el de los fletes o gastos de trasporte a las diversas localidades.
Art. 5.° Para atender al objeto espresado en el artículo anterior, se establece en Sogamoso, como dependencia de la Administracion jeneral, un almacen de sal en que se venderá la que se lleve de las salinas de Boyacá o de Cundinamarca, segun disponga el Poder Ejecutivo, i en el que se conservará constantemente una existencia de este artículo o precio fijo, que preserve a las poblaciones inmediatas de la necesidad de someterse a un encarecimiento artificial.
Art. 6.° Tambien es objeto principal de los deberes del Administrador, estudiar atentamente los elementos de elaboracion que le convenga al Gobierno adquirir en cada salina, los lugares en que esto pueda hacerse con economía, i las salinas que, por encarecimiento estraordinario de los elementos de elaboracion, convendria mas cegar que continuar elaborando. A este efecto, hará formar tablas de las distancias i de los fletes de los diversos lugares a las salinas del Estado i a la de Cipaquirá, i de los precios de produccion en cada una, para decidir con prontitud, en vista de ellas, si conviene mas enviar sal de alguna de las salinas del Estado,. o de las de Cipaquirá i Nemocon, a los almacenes de la Administracion principal, que continuar esplotando alguna de dichas salinas.
Art. 7.° Aparte de los deberes que se indican en los precedentes artículos i de las demas funciones que les están atribuidas a los Administradores de salinas con arreglo al decreto orgánico de la materia, el Administrador principal de Boyacá tendrá las que se mencionan a continuacion:
1ª. Recibir i dar al espendio en los almacenes que tenga a bien establecer por su propia cuenta el Gobierno nacional, i segun las instrucciones que se comuniquen, las sales que sean remitidas para la venta, de las Administraciones de salinas de Cundinamarca o Boyacá;
2ª. Visitar por lo ménos cada cuatro meses las Administraciones subalternas i las salinas en arrendamiento, dependientes de la Administracion principal, con el objeto de vijilar por sí mismo las operaciones de produccion, esplotacion, elaboracion i venta de sales, la manera de celar el contrabando, de custodiar los almacenes i pesar las sales a los compradores, de llevar los libros de la contabilidad, i en fin, el modo como los empleados, contratistas de produccion i arrendatarios de las salinas dan cumplimiento a las funciones de administracion i del servicio i a las cláusulas de los respectivos contratos.
Art. 8.° El precio de la sal que se venda en la Administracion principal de salinas de Boyacá, será el mismo que se haya fijado para las demas Administraciones subalternas, mas el recargo que causen los fletes o gastos de conduccion de la sal desde los centros de produccion hasta situarla en Sogamoso.
Art. 9.° Los Administradores subalternos de salinas i los Inspectores de las que estén en arrendamiento, remitirán puntualmente i mes por mes, sus cuentas respectivas, convenientemente arregladas i con todos los comprobante del caso, a la Administracion principal, para ser examinadas o incorporadas en la cuenta de esta.
Art. 10. El Administrador principal de las salinas de Boyacá asegurará su manejo en los mismos términos i por la misma suma, que el decreto de 31 de octubre de 1861, sobre fianzas, exije al Administrador principal de Cipaquirá.
Parágrafo. En cuanto a los Administradores subalternos i demas empleados dependientes de la Administracion principal, se estará a lo prevenido en el citado decreto, i especialmente a su artículo 2.°
Art. 11. El Resguardo de rentas nacionales destinado al servicio de las salinas del Estado de Boyacá, dependerá directamente de sus inmediatos Jefes, segun las disposiciones que reglamentan el ramo; pero la direccion i distribucion de ese cuerpo corresponde al Administrador principal, de acuerdo con el Comandante Inspector del mismo Resguardo, quien a su turno propondrá i consultará al Poder Ejecutivo de la Union las reformas o modificaciones que conviniere introducir en la organizacion de dicho cuerpo. Tanto el Resguardo como la Administracion jeneral ejercerán la autoridad i jurisdiccion de que están invertidos, bajo la inspeccion del Presidente del Estado con arreglo al inciso 1,° artículo 20 de la Constitucion nacional.
Art. 12. El asiento de la Administracion principal de salinas de Boyacá i la residencia de sus empleados, será en Sogamoso. En consecuencia, autorízase al Administrador para tomar en arrendamiento los locales que estime necesarios i suficientemente adaptados al despacho de la oficina i a los almacenes de sal. Los contratos que celebre con ese objeto, serán sometidos a la aprobacion del Poder Ejecutivo.
Art. 13. Los gastos de personal i material se harán por anticipacion, de la caja de la Administracion principal, imputándolos al departamento i capítulo correspondientes del Presupuesto. Los documentos comprobantes de tales gastos se remitirán oportunamente a la Secretaría de Hacienda para su legalizacion.
Art. 14. Liquidese en veinticinco mil pesos ($ 25,000) el crédito implícito contenido en el artículo 23 de la lei de 2 de julio último, sobre salinas, aplicable a gastos de escritorio, conduccion de enteros, conduccion de sales, arrendamiento de locales i gastos estraordinarios i eventuales de la Administracion principal de salinas de Boyacá.
Dado en Bogotá, a 26 de agosto de 1870.
Eustorjio Salgar.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Salvador Camacho Roldan.
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