sobre anticipación de sueldos a ciertos empleados
Visto el artículo 53 de la lei de 4 de julio de 1866, "orgánica de la Hacienda nacional", por el cual se dispone que todos los pagos hechos por los pagadores ántes de la formal liquidacion del crédito i de la ordenacion del pago, sean considerados como meras anticipaciones, imputándose siempre al respectivo capítulo del Presupuesto; i
considerando:
Que hai cierta clase de empleados que por la naturaleza de las funciones del destino que desempeñan, no pueden ser pagados puntualmente de sus sueldos, teniendo al mismo tiempo que hacer gastos anticipados para poder desempeñar los deberes de su cargo,
decreta:
Art. único. Los empleados cuyas funciones son de constante movilidad, como los Mensajeros del correo, los Inspectores i Ayudantes del resguardo del telégrafo, los Comandantes i Ayudantes de los resguardos de salinas, los Injenieros nacionales encargados de esploraciones en lugares distantes i los Inspectores encargados de la construccion de algun camino, pueden recibir adelantados, al tiempo de ir a tomar posesion de sus destinos, hasta dos meses de sueldo, prestando fianza a satisfaccion del respectivo responsable, de que devengarán dichos sueldos en el ejercicio de sus funciones, o de que devolverán la suma que se les anticipe, inmediatamente que por cualquier motivo les sea exijida.
Parágrafo. Esta anticipacion será amortizada por terceras partes en cada mes.
Dado en Bogotá, a 10 de agosto de 1870.
Eustorjio Salgar.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Salvador Camacho Roldan.
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