por el cual se crean los destinos de Contadores supernumerarios de la Oficina jeneral de Cuentas

Rango Decreto
Publicación 1870-08-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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En uso de la autorizacion que confiere al Poder Ejecutivo el artículo 7.° de la lei de 2 de julio último, "adicional a la orgánica de la Oficina jeneral de Cuentas,"

DECRETA:

Art. 1.° Para el exámen i fenecimiento de las cuentas anteriores al año de 1867, que se hallen pendientes, habrá en la Oficina jeneral de Cuentas dos Contadores supernumerario, teniendo cada uno por ausiliar para los trabajos, un oficial escribiente. Los primeros gozarán de la asignacion anual de mil doscientos pesos, i los últimos de la de seiscientos, siendo de cargo de estos el gasto de útiles de escritorio.
Art. 2.° Los empleados de que trata el artículo anterior empezarán a funcionar el 1.° de setiembre próximo, tomando posesion de sus destinos: los Contadores ante el Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores, i los Oficiales ante el Presidente de la Oficina jeneral de Cuentas.
Art. 3.° Los Contadores supernumerarios se ocuparán en el exámen i fenecimiento de las cuentas mencionadas, debiendo empezar por las mas atrasadas, i procediendo para ello conforme a las disposiciones respectivas de la lei de 8 de abril de 1858, orgánica de la Oficina jeneral de Cuentas, i de sus adicionales de 13 de julio de 1867 i de 2 i 4 de junio de 1868.
Art. 4.° Cada Contador formará quincenalmente un cuadro especificado de las cuentas que haya examinado, glosado i fenecido, arreglado a los modelos prescritos por la Oficina jeneral i lo pasará a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional para su publicacion; i formará, ademas, los cuadros semestral i anual prevenidos por la citada lei de 8 de abril.
Art. 5.° Los Contadores supernumerarios desempeñarán sus funciones en el edificio destinado para oficinas nacionales. Al efecto, la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional dará las órdenes para que se les prepare el local conveniente.
Art. 6.° El Presidente de la Oficina jeneral de Cuentas dispondrá lo que fuere necesario a fin de que el Secretario de aquella oficina entregue a los Contadores supernumerarios, bajo formal inventario, las cuentas que se hallen en el caso del artículo 1.° i hará el repartimiento de ellas como se dispone en la lei citada.

Dado en Bogotá, a 20 de agosto de 1870.

Eustorjio Salgar.

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,

Julian Trujillo.

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