sobre designación del capítulo del presupuesto a que debe imputarse el medio sueldo abonable a los empleados nacionales con licencia por enfermedad
Visto el artículo 128 de la lei de 4 de julio de 1866, orgánica de la Hacienda de la Union, por el cual se dispone que "cuando se conceda licencia a un empleado nacional para separarse del ejercicio de sus funciones por causa de enfermedad comprobada, tendrá derecho al goce de la mitad del sueldo asignado a su empleo;"
Visto el Presupuesto nacional en curso, Departamento de Gastos de Hacienda, capítulo 14, artículo 2,° en que se abre un crédito "para pagar el medio sueldo que corresponda a los empleados nacionales, a quienes se les conceda licencia por enfermedad comprobada, segun el artículo 128 de la lei de Hacienda de 4 de julio de 1866;"
I teniendo en consideracion que el único crédito comprendido en el Presupuesto para atender a los gastos de que va hecha referencia, es el del capítulo i artículo citados,
decreta
Art. 1.° Los gastos que se causen en el pago del medio sueldo a que tienen derecho los empleados nacionales de cualquier Departamento administrativo, a quienes se conceda licencia por causa de enfermedad comprobada, conforme al artículo 128 de la lei de 4 de julio de 1866, se imputarán al Presupuesto nacional, Departamento de Gastos de Hacienda, capítulo 14, Gastos varios imprevistos, artículo 2.°
Art. 2.° Las Secretarías de Estado darán aviso a la de Hacienda i Fomento de las licencias que por enfermedad se concedan a los empleados nacionales para separarse del ejercicio de sus funciones con derecho a la mitad del sueldo, espresando el término de la licencia, que no podrá esceder de cuatro meses, la fecha en que se hubiere concedido, el nombre del destino i el del empleado i la asignacion legal de que disfrute anualmente.
Art. 3.° La Secretaría de Hacienda, con presencia de tales avisos i de las nóminas que deberán presentarle los respectivos acreedores, visadas por la respectiva Secretaría, procederá al reconocimiento del crédito i ordenacion del pago, imputándolo al Departamento, capítulo i artículo citados en el artículo 1.° del presente decreto.
Art. 4.° Cuando las licencias de que se trata sean otorgadas por los Presidentes de los Estado o por otros funcionarios que se hallen autorizados para concederlas, darán aviso a la respectiva pagaduría para que haga el gasto por anticipacion i solicite de la Secretaría de Hacienda i Fomento la legalizacion del crédito, con remision de la nómina visada por dichos Presidentes o Gobernadores de los Estados.
Igual aviso darán a la respectiva Secretaría del Poder Ejecutivo federal para su conocimiento, i por ésta a la de Hacienda i Fomento.
Dado en Bogotá, a 19 de noviembre de 1870.
Eustorjio Salgar.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Salvador Camacho Roldan.
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