adicional a los de 7 de enero i 25 de mayo últimos, sobre adjudicación, enajenación i arrendamiento de tierras baldías
TENIENDO EN CONSIDERACION:
Que es necesario fijar un término para preparar i terminar las adjudicaciones de terrenos baldíos, porque en ocasiones ha sucedido que un terreno denunciado abarca una estension mayor que la que definitivamente se ha adjudicado despues, i con la demora indefinida en el cumplimiento de las formalidades prévias a la adjudicacion, se inhabilita el terreno escedente para otras adjudicaciones; i
Que pudiendo ser el objeto principal con que se solicita una adjudicacion, el de esplotar las sustancias que contienen los terrenos pedidos, es justo que ellos queden al cuidado del interesado para evitar que reciban daño entre tanto que se adjudican, siempre que se pague alguna suma al Tesoro por el privilejio que se adquiere así en la estraccion de tales sustancias,
DECRETA:
Art. 1.° Fijase en ocho meses el término dentro del cual debe medirse i levantarse el plano de los baldíos que se denuncian con el objeto de obtener su adjudicacion definitiva. Este término se contará desde el dia en que se haga la solicitud de adjudicacion.
Parágrafo. Los denuncios de baldíos pendientes deberán terminar dentro de seis meses; pero entendiéndose que en ningun caso será menor de ocho meses el término para cumplir las formalidades, respecto de aquellos que se hayan hecho en los últimos dos meses.
Art. 2.° Siempre que la adjudicacion de los baldíos no se termine (cuando no sea por falta de despacho oportuno en las oficinas nacionales) dentro del término espresado en el artículo anterior, puede hacer el denuncio de los mismos terrenos cualquiera otra persona, i la adjudicacion se hará en favor del que primero presente arreglado el espediente de adjudicacion i cumplidas todas las formalidades para ello.
Art. 3.° El denuncio de un terreno como baldío, o solicitando su adjudicacion, no concede derechos ningunos al denunciante para impedir la estraccion de sustancias industriales o comerciales que en él se encuentren, pues el terreno no deja de ser baldío hasta que legalmente se trasfiere su dominio a un particular.
Art. 4.° Las personas que soliciten o hayan solicitado que se les adjudiquen en propiedad determinadas porciones de tierras baldías, tendrán derecho a mantenerlas en arrendamiento durante el tiempo que trascurra hasta que se les trasfiera la propiedad, siempre que al efecto consignen en la Tesorería jeneral o en la Administracion de Hacienda nacional del Estado en que se hallen ubicadas las tierras, 10 centavos por cada hectara; bien entendido que si hecha la mensura resultare mayor estension, habrán de consignarse en dichas oficinas los centavos correspondientes a las hectaras del esceso, sin lo cual no se decretará la adjudicacion.
Art. 5.° Si por informalidad o alguna otra falta imputable al solicitante no se llevare a efecto la adjudicacion dentro del término de ocho meses fijado en el artículo 1.° de este decreto, deberán consignarse en las espresadas oficinas 10 centavos mas por cada hectara, por arrendamiento en el tiempo que trascurra hasta que la adjudicacion se lleve a cabo.
Art. 6.° Para los efectos de las consignaciones espresadas, se necesita el recibo espedido por la oficina recaudadora, visado por el Presidente o Gobernador del Estado respectivo. Este funcionario habrá de dar a la Oficina jeneral de Cuentas aviso de los recibos que vise, para que puedan tenerse presentes al examinar las cuentas del empleado que hizo la recaudacion.
Art. 7.° Los funcionarios ante quienes se soliciten las adjudicaciones i que otorguen los arrendamientos, darán aviso de estos hechos a la Secretaría de Hacienda i Fomento, por el próximo correo, determinando claramente los linderos, los cuales habrán de consistir siempre en puntos naturales que se distingan a la simple vista.
Art. 8.° Quedan en estos términos adicionados, el decreto de 7 de enero último, sobre las formalidades que deben observarse en la adjudicacion i enajenacion de tierras baldías. (Diario Oficial número 1,804), i el de 25 de mayo sobre arrendamiento de las mismas tierras. (Diario Oficial número 1,929).
Dado en Bogotá, a 15 de diciembre de 1870.
Eustorjio Salgar.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Salvador Camacho Roldan.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.