Orgánico de la Secretaría de Guerra i Marina
Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
CONSIDERANDO:
1.° Que el personal de la Secretaria de Guerra i Marina, compuesto de diez i siete servidores hasta el último año económico, ha sido reducido para el presente, por la lei de presupuestos, a solo el número de once empleados;
2.°Que esta variación sustancial exije necesariamente que se dé una nueva forma a la organización de aquella oficina, compatible con su personal de hoi, a fin de establecer el mejor órden en sus trabajos, i la mayor regularidad en su marcha; i
3.° Que el decreto orgánico de la Secretaría de Guerra i Marina, de fecha 12 de julio de 1870, ha ofrecido algunas dificultades en la práctica, demostrando con éstas la necesidad de variar algunas de sus disposiciones i de complementarlo con otras;
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Art. 1.° El despacho de los asuntos de la Secretaría de Guerra i Marina se divide en tres secciones, con el personal que se determina en el decreto de liquidacion de presupuestos para el año económico en curso, i bajo las denominaciones de 1.ª Seccion de Inspeccion, 2.ª Seccion de Hacienda i Guerra i 3.ª Seccion de Contabilidad.
Art. 2.° Las horas de despacho serán desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde, prorogables a juicio del Secretario o del Oficial Mayor, cuando así lo requiera la gravedad i urjencia de los negocios que deban ser despachados.
Art. 3.° Corresponde a la 1.ª Seccion de Inspeccion todo lo relativo:
A la distribucion de los asuntos que entren en la Secretaría, i rejistro de éstos en un libro que se abrirá al efecto, para saber la seccion a que han pasado cuando se necesite de este dato por algun motivo;
A la promulgacion de leyes i decretos lejislativos en materia militar;
A la espedicion de los decretos ejecutivos en la misma materia;
A los documentos i dilijencias de posesion de todos los empleados que hayan de tomarla ante el Secretario;
A las pensiones concedidas a los militares por calificacion de sus servicios, a los inutilizados desde Sub-teniente hasta Jeneral, i a los individuos de tropa o a viudas, madres o huérfanos de militares muertos en defensa de la patria;
A la instrucción civil primaria i secundaria que el Gobierno mande dar a los cuerpos;
A la policía de todas las oficinas i de todos los establecimientos militares, comprendiendo la de los cuerpos del ejército, i de las milicias de los Estados al servicio de la Union;
Al estado civil de la guardia colombiana;
A los Consejos de Guerra i demas relativo al ramo de justicia en jeneral; i
A la correspondencia jeneral con los Gobiernos de los Estados i a la especial sobre todos los asuntos que quedan espresados.
Art. 4.° Corresponde a la 2.ª Seccion de Hacienda i Guerra todo lo relativo:
A la organizacion del ejército, i llamamiento de las milicias de los Estados al servicio de la Union;
A la instrucción adecuada al arma respectiva;
A la invijilancia de todo lo concerniente a la disciplina de los cuerpos, i a la táctica;
Al servicio i subordinacion militar;
A los planes de campaña, determinacion de líneas de defensa, i demas operaciones militares;
A la construcción de fortalezas i mejora de éstas;
A la espedicion de títulos, letras o certificados por ascensos, retiros, licencias, o por servicios que se hayan prestado;
A la movilizacion de los cuerpos i ejércitos, i acantonamiento de la fuerza pública;
A la ordenacion por anticipacion de los gastos de los cuerpos en servicio activo;
A las revistas de comisarios o revistas de parques;
A la revision i autenticacion de los cuadros de parques i de las cuentas fenecidas;
A la cuenta de alta i baja del vestuario i equipo, i la custodia de los respectivos almacenes;
A los depósitos de militares de la Independencia con goce de pension i a los individuos asimilados a éstos;
A toda clase de contratos relativos al Departamento de Guerra o Marina; i
A la correspondencia sobre todos los asuntos que quedan espresados.
Art. 5.° Corresponde a la 3.ª Seccion de Contabilidad, todo lo relativo:
A la cuenta jeneral de la Secretaría de Guerra;
A la liquidacion i ordenacion definitivas de los créditos que deban reconocerse por servicios militares;
A la legalizacion de gastos militares hechos por anticipacion;
A la delegacion de los créditos que se ordenen por la Secretaría;
A la liquidacion i ordenacion de los vales i de las libranzas a favor de los cuerpos en servicio;
A la revision i fenecimiento primitivo de las cuentas que rindan los Consejos administrativos de los cuerpos i los Estados mayores;
A la cuenta con los parque nacionales i con los hospitales militares;
A la liquidacion de los pasaportes que se dan a los individuos del ejército en comisión o por licencia;
A las visitas de inspeccion de las cajas pertenecientes a los habilitados de los cuerpos i de los hospitales militares;
Al exámen i liquidacion de los presupuestos i listas de revista de toda la fuerza pública;
A la subsistencia i ajustamientos militares en dinero o especie;
A la formacion del presupuesto anual en el Departamento de Guerra o Marina i liquidacion de éste;
Al exámen i sustanciacion de todo reclamo que se refiera al Ramo de contabilidad i demas asuntos relacionados con él; i
A la correspondencia sobre todos estos asuntos.
Art. 6.° Son obligaciones del Portero escribiente, las siguientes:
1.ª El aseo diario de la Oficina i de sus mesas, la apertura de sus puertas media hora ántes de las designadas para el despacho, i en jeneral todo lo relativo a la parte material e inferior de aquella;
2.ª Permanecer en la Secretaría en todas las horas de despacho, no debiendo separarse de ella, sino por algun motivo del servicio publico;
3.ª Conducir las comunicaciones i demas documentos a las oficinas i particulares residentes en la capital, i llevar la correspondencia a la Direccion jeneral de Correos i demas oficinas de esta clase a las horas que se le prevenga;
4.ª Llevar un libro para anotar la correspondencia que haya de jirar por los correos, cuyo recibo suscribirá el empleado respectivo;
5.ª Sacar de las oficinas respectivas la correspondencia que se reciba por los correos, i ponerla inmediatamente en poder del Secretario, i por ausencia de éste de la Oficina, en el del Oficial Mayor; i
6.ª Cerrar i asegurar las puertas de la Oficina después que se hayan retirado los empleados i conducir la llave a la casa del Secretario.
Art. 7.° Para que la distribucion prevenida en el artículo 3.° pueda llevarse a efecto, es indispensable que de los asuntos sobre que deba recaer se haya impuesto préviamente el Secretario, con cuyo objeto todo pliego que entre en la Oficina, se mantendrá en la misma forma en que sea recibido.
Art. 8.° Las dudas que ocurran respecto a la calificacion de un negocio, serán decididas por el Secretario, determinando la Seccion a que corresponda.
Art. 9.° Cuando se reciba en la Secretaría algun pliego con la nota de urjente, o que careciendo de ella manifieste su conductor que tiene aquel carácter, i el Secretario no se hallare en ese momento en la oficina, le será remitido sin demora al lugar en que se encuentre, por medio del portero de la Secretaría, i en su defecto, de algun escribiente de la misma.
Art. 10. Los Jefes de las Mesas cuidarán de que los oficiales i escribientes tengan ocupacion constante i ordenada en las horas diarias del trabajo, tanto en sus respectivas secciones, como en aquellas a donde se les destine por el Secretario o el Oficial Mayor.
Art. 11. Ningun empleado podrá separarse de la respectiva Mesa o Seccion, para asuntos particulares, sin permiso del Secretario o del Oficial Mayor. Cuando un motivo grave lo exija, éste permitirá la separacion hasta por una hora; pero para una ausencia de mayor tiempo es indispensable la aquiescencia del Secretario.
Art. 12. Siempre que por la acumulacion de negocios en alguna de las mesas no sea posible despacharlos con la brevedad que el buen servicio público requiere, el Secretario o el Oficial Mayor puede disponer que los empleados de la oficina que no tengan ocupacion inmediata, presten apoyo a los de la mesa recargada.
Art. 13. Una hora ántes de cerrarse la oficina o en cualquiera otro caso de urjencia, los Jefes de Seccion, por el órden numérico de éstas, pondrán a la firma del Secretario las piezas oficiales que deban ser suscritas por él, las cuales no contendrán enmendaturas, rapaduras ni entrerenglonaduras, i una vez firmadas, ordenarán que por los respectivos escribientes se cierren i rotulen, entregándolas al portero para su direccion.
Art. 14. La sustanciacion de un asunto oficial estará reducida a informar sobre él, de acuerdo con las disposiciones aplicables, i proponiendo al fin el proyecto de resolucion que deba dictarse, en concepto del proponente. Si el Secretario le pusiere el "Aprobado," se tendrá como resolucion del Poder Ejecutivo, estendiéndose luego en la forma correspondiente.
Art. 15. Los negocios que deban archivarse se entregarán mensualmente por el respectivo Jefe de Seccion al Archivero nacional, con un índice de las piezas oficiales que los constituyan.
Art. 16. Los particulares que tengan algun asunto oficial pendiente en la Secretaría, ocurrirán a informarse de la resolucion recaida o del estado que tenga, de las dos a las tres de la tarde de cada dia.
Art. 17. Los empleados de la Secretaría deben guardar absoluta reserva dentro i fuera de la oficina, acerca de los asuntos que en ella se despachen. Toda falta que en este sentido se cometa hará desmerecer al empleado que incurra en ella, i lo sujetará a ser castigado, i hasta destituido de su empleo según la gravedad de aquella.
Art. 18. Este decreto empezará a rejir desde el 1.° de enero del año próximo.
Dado en Bogotá, a 18 de diciembre de 1870
EUSTORJIO SALGAR.
El secretario de Guerra i Marina,
- M. AMADOR FIERRO
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