SOBRE REGLAMENTACION Y CONTROL DE LAS EXPORTACIONES
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 99 de 1931, oído el concepto de la Comisión Interparlamentaria instituida por la misma Ley, y,
CONSIDERANDO:
1º. Que es complemento indispensable del control sobre exportación de oro y sobre exportación de capitales nacionales el establecer alguna fiscalización y reglamentación sobre la exportación de frutos del país.
2º. Que al mismo tiempo, es de la mayor conveniencia para el país el fomentar e incrementar sus exportaciones, sin perturbar en manera alguna los negocios de quienes se ocupan honorablemente en este ramo de actividades comerciales; y
3º. Que la mejor forma de armonizar estos propósitos es la creación de un organismo autónomo en que estén representados los distintos intereses y que pueda obrar con amplitud suficiente pero dentro de normas encaminadas a salvaguardiar a todo trance los legítimos intereses tanto de los productores de frutos exportables como de los exportadores de ellos,
DECRETA:
Artículo 1º. EI comercio de exportación de los productos del país es libre, sin perjuicio de las restricciones y gravámenes especiales impuestos por las leyes vigentes sobre algunos productos; pero como medio preciso de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del Gobierno sobre exportación de capitales, y para ese solo efecto, los exportadores deberán sujetarse a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 2º. Créase en la capital de la República una Junta de Control de Exportaciones compuesta de tres miembros nombrados así: uno por el Gobierno, uno por la Federación Nacional de Cafeteros y uno por la Junta Directiva del Banco de la República. La Junta de Control de Exportaciones podrá nombrar comités o agentes en aquellas ciudades del país en que lo crea necesario.
Artículo 3º. Las personas naturales o jurídicas que se ocupan en el negocio de exportación deberán firmar un compromiso en que conste que sus operaciones decompra y exportación no servirán como vehículo para la salida del país de capitales nacionales.
Artículo 4º. Toda persona o entidad que desee iniciarse en el negocio de exportación deberá firmar un compromiso en la misma forma dispuesta en el artículo anterior. Cuando se trate de un individuo o entidad que no sea productor o exportador, o de un productor residente en el Exterior, y la Junta de Control tema que se trate de un intento de exportación de capital, podrá exigir al interesado la comprobación referente a la reintegración al país del valor del producto que se proyecta exportar, y caso de no ser esta comprobación satisfactoria, podrá exigir una garantía o negar el permiso de exportación.
Artículo 5º. Toda persona o entidad que quiera hacer una exportación informará de ello previamente al representante respectivo de la junta de Control, indicando el contenido, número y calidad de los bultos que constituyen el lote en cuestión, su peso y, marca, el puerto de embarque y mercado de destino, el nombre del dueño, el del exportador y el del destinatario.
Artículo 6º. El representante de la Junta de Control dará el permiso correspondiente a la exportación de cada lote de productos a la mayor brevedad posible y dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas después de solicitado aquél; al mismo tiempo, y dentro del término dicho, los representantes de la Junta de Control telegrafiarán a la respectiva Aduana, informando del permiso concedido, con especificación del nombre del exportador y del número, peso y marca de los bultos que constituyen el cargamento en cuestión. Esta notificación telegráfica será suficiente para que la Aduana permita el embarque respectivo, y ningún Administrador de Aduana podrá impedir o demorar el embarque de un cargamento después de haber sido expedida la notificación dicha, cualquiera que sea la forma en que esa expedición haya llegado a su conocimiento.
El representante de la Junta de Control dará al exportador un certificado, consistente en el original y una primera copia del permiso de exportación concedido, y el exportador deberá presentar el original de dicho permiso, o a falta de éste la copia respectiva, a la Aduana correspondiente, en un plazo no mayor de diez días después de expedido el permiso en cuestión. Si no lo hiciere así, la Junta de Control podrá imponerle las sanciones de que se trata adelante.
Artículo 7º. La Junta de Control podrá exigir, en los casos en que lo crea necesario, la comprobación de que en la exportación del respectivo lote no va envuelta la exportación de capital nacional, y que si por la índole misma del negocio fuere inevitable la salida de dicho capital, éste será reintegrado al país, comprometiéndose el interesado a presentar los comprobantes respectivos dentro del término prudencial que le fije la Junta.
Artículo 8º. Cuando no se cumpliere con alguno o algunos de los requisitos exigidos en los artículos anteriores, la Junta podrá imponer una multa hasta del 50 por 100 del valor del producto exportado sin los requisitos dichos, y podrá negar el permiso para nuevas exportaciones a la firma que hubiere incurrido en la falta.
Artículo 9º. La Junta de Control de Exportaciones podrá eximir a las entidades o firmas que estime justo y conveniente, de la obligación de solicitar permisos especiales para cada lote de productos que van a exportar, pudiendo concederles permisos quincenales o mensuales anticipados, con la obligación de rendir a la Junta el informe de las exportaciones hechas por la firma en cuestión durante cada quincena o mes.
Artículo 10. Los Administradores de Aduana rendirán por cada correo a la Junta Central de Control un informe sobre las exportaciones de la respectiva Aduana, en la forma que lo solicite dicha Junta, y acompañado de los correspondientes permisos de exportación que hubieren presentado los interesados.
Artículo 11. La Junta de Control y sus representantes procederán con un criterio amplio y comercial, y en la forma más expedita que sea posible, a fin de que sus actuaciones no entorpezcan el comercio de exportación ni perjudiquen en manera alguna a los productores y exportadores de buena fe.
Artículo 12. Los gastos que demande la ejecución del presente Decreto, serán de cuenta del Gobierno Nacional y del Banco de la República, convenidos de común acuerdo.
Artículo 13. Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigencia diez días después de la fecha de éste.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de octubre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público,
R. Urdaneta Arbeláez
El Ministro de Industrias,
Francisco José Chaux
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