por el cual se promulga el "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas", hecho en Ginebra el 29 de octubre 1971

Rango Decreto
Publicación 1994-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 Ordinal 2º de la Constitución Política y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo, ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el 17 de enero de 1994, la República de Colombia previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 23 del 27 de noviembre de 1992, publicada en el DIARIO OFICIAL No. 40679 del 30 de noviembre de 1992, la cual fue declarada exequible en sentencia C-334/93 del 12 de agosto de 1993 de la Corte Constitucional, procedió a depositar el instrumento de ratificación del mencionado convenio, ante el Secretario General de las Naciones Unidas, el cual entró en vigor para Colombia el 16 de mayo de 1994 de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 de la Convención,

DECRETA:

ARTICULO 1º. Promúlgase el " Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas" hecho en Ginebra el 29 de octubre de 1971, cuyo texto es el siguiente:

Convenio para la protección de los productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas

del 29 de octubre de 1971

Los Estados Contratantes,

Preocupados por la extensión e incremento de la reproducción no autorizada de fonogramas y por el perjuicio resultante para los intereses de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas;

Convencidos de que la protección de los productores de fonogramas contra los actos referidos beneficiará también a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los autores cuyas interpretaciones y obras están grabadas en dichos fonogramas;

Reconociendo la importancia de los trabajos efectuados en esta materia por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;

Deseosos de no menoscabar en modo alguno los convenios internacionales en vigor y, en particular, de no poner trabas a una aceptación más amplia de la Convención de Roma del 26 de octubre de 1961, que otorga una protección a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los organismos de radiodifusión, así como a los productores de fonogramas;

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Para los fines del presente Convenio se entenderá por:

Artículo 2. Todo Estado contratante se compromete a proteger a los productores de fonogramas que sean nacionales de los otros Estados contratantes contra la producción de copias sin el consentimiento del productor, así como contra la importación de tales copias, cuando la producción o la importación se hagan con miras a una distribución al público, e igualmente contra la distribución de esas copias al público.

Artículo 3. Los medios para la aplicación del presente Convenio serán de la incumbencia de la legislación nacional de cada Estado contratante, debiendo comprender uno o más de los siguientes: protección mediante la concesión de un derecho de autor o de otro derecho específico; protección mediante la legislación relativa a la competencia desleal; protección mediante sanciones penales.

Artículo 4. La duración de la protección será determinada por la legislación nacional. No obstante, si la legislación nacional prevé una duración determinada de la protección, dicha duración no deberá ser inferior a veinte años, contados desde el final del año, ya sea en el cual se fijaron por primera vez los sonidos incorporados al fonograma o bien del año en que se publicó el fonograma por primera vez.

Artículo 5. Cuando, en virtud de su legislación nacional, un Estado contratante exija el cumplimiento de formalidades como condición para la protección de los productores de fonogramas, se considerarán satisfechas esas exigencias si todas las copias autorizadas del fonograma puesto a disposición del público o los estuches que las contengan llevan una mención constituida por el símbolo P, acompañada de la indicación del año de la primera publicación, colocada de manera que muestre claramente que se ha reservado la protección; si las copias o sus estuches no permiten identificar al productor, a su derecho habiente o al titular de la licencia exclusiva (mediante el nombre, la marca o cualquier otra designación adecuada), la mención deberá comprender igualmente el nombre del productor, de su derecho habiente o del titular de la licencia exclusiva.

Artículo 6. Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u otro derecho específico, o en virtud de sanciones penales, podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de los autores de obras literarias y artísticas. Sin embargo, sólo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes:

Artículo 7. 1. No se podrá interpretar en ningún caso el presente Convenio de modo que limite o menoscabe la protección concedida a los autores, a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión en virtud de las leyes nacionales o de los convenios internacionales.

Artículo 8.

Artículo 9.

Artículo 10. No se admitirá reserva alguna al presente Convenio.

Artículo 11.

Artículo 12.

Artículo 13.

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

La Ministra de Relaciones Exteriores,

Noemí Sanín de Rubio.

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