adicional al de 15 de junio de 1868, (Diario Oficial número 1,256) en ejecución de los artículos 27 i 28 de la lei de 30 de mayo de aquel año, adicional i reformatoria de las de Aduanas
En uso de las autorizaciones que le confieren el artículo 27 i el inciso 5.° del artículo 28 de la lei de 30 de mayo de 1868, adicional i reformatoria de las de Aduanas; i
CONSIDERANDO:
Que para la formación de la estadística de importación, esportacion i cabotaje, es indispensable la exijencia en los puertos francos, de los documentos que contengan los datos necesarios al efecto;
Que no siendo francos sino determinados puertos, es fácil que los buques que salen del estranjero manifestando que vienen solo con destino a aquellos puertos, conduzcan a la vez mercaderías para introducirlas de contrabando por puertos no habilitados, sin que pueda impedirse este mal por los Consulados ni por las Administraciones de Aduanas o de Hacienda nacional respectivos, a ménos que se exija comprobante de la carga i descarga en los puertos habilitados o francos; i
Que lo que acaba de espresarse parece haber ocurrido con un cargamento de sal en el Pacífico,
DECRETA:
Art. 1.° En todos los puertos francos se exijirán los sobordos i facturas que determina la sección 2.ª del capítulo 2.° del Código de Aduanas.
Art. 2.° La falta de presentación de dichos documentos o su deficiencia o inexactitud se castigarán de acuerdo con las respectivas disposiciones del Código.
Art. 3.° El reconocimiento de los cargamentos en los puertos francos se verificará por los Jefes del Resguardo, en los mismos puertos i a medida que se descarguen los bultos, i se contraerá a observar las marcas, números i forma de cada bulto i el número total de ellos.
Art. 4.° Cuando el buque viniere de escala para desembarcar en el puerto franco solo una parte de su cargamento, se procederá como ordena el articulo 27 del Código.
Art. 5.° Los Ajentes consulares distribuirán los ejemplares de los sobordos i facturas de las mercaderías que se dirijan a los puertos francos, i obrarán en todo respecto de ellos, como se observa con los de efectos que se destinan a los puertos habilitados.
Art. 6.° Tanto los Ajentes consulares de la República en el estranjero, como las Administraciones de las Aduanas i de Hacienda nacional en los puertos francos, deberán llevar los competentes rejistros para la formación de la estadística, en vista de los sobordos, facturas i demás documentos que han de presentarse conforme a este decreto.
Art. 7.° Para el comercio de los puertos francos a los habilitados se cumplirán las disposiciones de la sección 2.ª, capítulo 2.° del Código, i además se tendrán presentes en Panamá i Colon las que establece el decreto de 15 de junio de 1868, publicado en el número 1,256 del "Diario Oficial."
Art. 8.° Para la esportacion se presentarán los manifiestos, se hará el reconocimiento i se estenderán las dilijencias de que tratan los artículos 84, 85 i 86 del Código. El reconocimiento será en los mismos términos que prescribe para la importación el artículo 3.° del presente decreto.
Art. 9.° Este decreto se observará respecto de todos los buques que salgan de los puertos extranjeros desde el 1.° de agosto próximo en adelante.
Dado en Bogotá, a 3 de abril de 1871.
EUSTORJIO SALGAR.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
SALVADOR CAMACHO ROLDAN.
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