en ejecución de la lei de 25 de abril de 1871, que adiciona la de 20 de mayo de 1870, sobre reintegro del tres por ciento a ciertos pensionados que capitalizaron su pensión
Vistas las leyes de 20 de mayo de 1870 i de 25 de abril último, sobre el reintegro del 3 por 100 a ciertos pensionados que capitalizaron su pension,
En uso de sus facultades,
decreta:
Art. 1.° Los inválidos mutilados i los asimilados a éstos, de que respectivamente tratan el artículo 3.° de la lei de 20 de mayo de 1870 i el 1.° de la lei de 25 de abril del corriente año, que quieran continuar en el goce de su pension, si se encuentran en la capital de la República solicitarán de la Secretaría de Guerra i Marina que se mande practicar el reconocimiento que acredite que están mutilados por consecuencia de las heridas recibidas, o que, sin estarlo, la invalidez es de tal naturaleza i gravedad, que pueden asimilarse a los mutilados.
Art. 2.° El Secretario de Guerra i Marina dispondrá que el reconocimiento se practique ante el Jefe de Estado mayor de la Division residente en la capital, por dos facultativos o peritos de notorio abono que al efecto nombrará. Los facultativos, al hacer el reconocimiento, tendrán en cuenta las disposiciones citadas i la del artículo 7.° de este decreto para el efecto de que espresen si a causa de la herida recibida hai mutilacion de algun miembro; o si el daño de éste es tal que pueda asimilarse a la mutilacion; debiendo, en todo caso, esponer la razon de su concepto i determinar con precision cuál es el miembro mutilado o completamente inutilizado.
Art. 3.° Si los mutilados o sus asimilados residen fuera de la capital, dirijirán su solicitud al Poder Ejecutivo del Estado respectivo, para que nombre los peritos i mande practicar el reconocimiento de que se trata el artículo anterior, ante el Juez nacional de primera instancia de circúito donde tenga su residencia el peticionario. Para las dilijencias que se practiquen en cumplimiento de este artículo, se citará al respectivo ajente del Ministerio público.
Art. 4.° Las dilijencias de reconocimiento de que tratan los dos artículos anteriores se pasarán a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional para que, agregadas a los espedientes de capitalizacion, se dicte en su virtud la resolucion correspondiente.
Art. 5.° La liquidacion que se forme en la Direccion del Crédito nacional de los valores que deben devolver los mutilados o sus asimilados, para continuar en el goce de su pension, deberá comprender los intereses de los bonos desde la capitalizacion por la parte que recibieron cuando aquella se verificó, i desde el reintegro del respectivo 3 por 100 por la parte recibida con este motivo.
Art. 6.° Consignada que haya sido en la Direccion del Crédito nacional la correspondiente cantidad en bonos del 3 por 100, se perforarán esto inmediatamente i se dará aviso a la oficina de pensiones para que se inscriba al peticionario en la lista de pensionados i se le espidan las correpondientes órdenes de pago; para cuya satisfaccion se tendrán en cuenta las disposiciones sobre Crédito público.
Art. 7.° Para los efectos de las leyes citadas, se entienden por mutilados los individuos que, a cusa de las heridas recibidas, carecen de un brazo o de una pierna, o cuando ménos de una mano o un pié; i por asimilados a aquellos, los que por la misma causa tienen absolutamente inútil alguno de dichos miembros.
Art. 8.° Queda derogado el artículo 9.° del decreto de 24 de junio de 1870, dictado en ejecucion de la lei de 21 de mayo del mismo año, "que manda reintegrar a los pensionados que capitalizaron su pension el 3 por 100 que se les dedujo al tiempo de la capitalizacion," i que se halla inserto en el Diario Oficial número 1960.
Dado en Bogotá, a 8 de mayo de 1871.
EUSTORJIO SALGAR.
El Oficial mayor, encargado del Despacho del Tesoro i Crédito nacional,
Eladio Vergara.
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