en ejecución de la lei de 26 de abril de 1871, adicional a la de Crédito nacional

Rango Decreto
Publicación 1871-06-20
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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Decreta:

Art. 1.° Para la espedicion de los nuevos títulos o documentos de renta nominal que, conforme al artículo 1.° de la lei de 26 de abril último, adicional a la orgánica del Crédito nacional, deben darse a los censualistas o usufructuarios a fin de que pueden acreditar su derecho a cobrar la renta nominal que les corresponda, se llevarán en la Direccion del Crédito nacional dos libros o rejistros de emision. En el primero se harán los asientos del reconocimiento a cargo del Tesoro de una manera circunstanciada, espresando todos los pormenores relativos al oríjen del crédito, ya por redencion de algun censo o por ocupacion de alguna finca, o bien por conversion de alguno de los documentos anteriormente emitidos; i en el segundo la partida no será sino un estracto de la estendida en el primero, espresándose solamente la cantidad total reconocida, la entidad invariable que es acreedora, la rata de la renta, la fecha desde la cual se tiene derecho a ésta conforme al título que se espida i la partida del primer libro al cual se refiere.
Art. 2.° Las partidas que se estiendan en el libro número 2.° se sujetarán a una fórmula determinada, a efecto de que los nuevos títulos de renta nominal puedan espedirse en esqueletos litografiados, conteniendo la copia de dichas partidas. La Direccion del Crédito nacional presentará al Poder Ejecutivo para su aprobacion los correspondientes modelos, tanto para las partidas como para los esqueletos de que se ha hablado.
Art. 3.° A efecto de que haya una exacta correspondencia entre las partidas de los dos libros de que trata el artículo 1,° se harán en ellos los asientos de que se ha hablado, aun en el caso de que para la emision de los nuevos títulos se tomen por base como comprobantes, conforme al artículo 2.° de la lei citada, las partidas descritas en los libros de la Direccion, en que conste que se hizo la emision de certificaciones de censo sobre el Tesoro al 5 por 100, en virtud de la lei de arbitrios de 31 de mayo de 1851, o de las certificaciones nominales sin cupones, conforme a la lei adicional a la de Crédito nacional, de 22 de junio de 1858.
Art. 4.° Para la espedicion de los nuevos documentos de renta nominal, por créditos que habian sido reconocidos en virtud de las disposiciones anteriores, deberán presentarse los que habian sido emitidos ántes, escepto en el caso de que habla el artículo siguiente. Cambiados que haya sido los documentos antiguos por los de nueva emision, se perforarán inmediatamente aquellos, i se incluirán en la relacion que para la incineracion debe presentarse a la comision lejislativa de Crédito público.
Art. 5.° Para que, conforme al artículo 2.° de la lei, pueda espedirse un nuevo título que dé derecho a cobrar la renta nominal sin presentar la antigua certificacion emitida, se requiere:

1.° Que el interesado justifique su derecho personal como usufructuario, si ese derecho no aparece de las partidas mismas; i

2.° Que se otorgue, a satisfaccion del Poder Ejecutivo, una fianza de responder al Tesoro por una cantidad igual al doble de los intereses devengados por el capital desde la fecha de la primera conversion que haya podido hacerse, conforme a la liquidacion que se forme por la Direccion del Crédito nacional, sin necesidad de otra prueba para que pueda cobrarse por la vía ejecutiva, i sin perjuicio de la responsabilidad criminal por el delito que pueda resultar. Esta fianza será hipotecaria; siendo de cargo del interesado presentar en la Direccion copia de la escritura pública debidamente rejistrada i anotada; i se hará efectiva siempre que resulte que la certificacion primitiva fue convertida ántes o trasmitida a tercer poseedor con título lejítimo.

Art. 6.° Con el fin de evitar en todo caso la duplicacion en la emision de los documentos de renta nominal, se llevará en la Direccion del Crédito público un índice por órden alfabético, al cual se trasladará inmediatamente en estracto toda partida que se estienda en los libros de que habla el artículo 1.° Este índice tendrá las columnas necesarias para espresar el número de la partida, la entidad acreedora, la cantidad reconocida i la procedencia del crédito, con referencia, en sus casos, a los reconocimientos anteriores.
Art. 7.° En la seccion 3.ª de la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional se llevará el libro de que habla el parágrafo del artículo 1.° de la lei. En la pájina derecha de cada folio se anotarán las cantidades que se hayan reconocido a favor de la respectiva entidad, segun los títulos o documentos que espida la Direccion del Crédito nacional; i en la pájina izquierda se harán los asientos relativos a las órdenes de pago que, a virtud de dichos reconocimientos, se espidan para el cobro de la renta.

Conforme a las disposiciones de la lei orgánica del Crédito nacional, de 3 de junio de 1868 i de su adicional de 26 de abril último, dichas órdenes, en cuanto representen intereses anteriores a 31 de marzo de 1868, son consolidables en renta al portador, en los términos del artículo 6.° de la lei primeramente citada; i en cuanto se refieran a intereses posteriores, son admisibles en los remates mensuales de dinero para la amortizacion de los intereses de la deuda interior consolidada.

Art. 8.° La Oficina ordenadora no espedirá las órdenes de pago para el cobro de la renta nominal, miéntras no se le presente, en cada semestre, el certificado de supervivencia del usufructuario, si se trata de una capellanía, de un patronato de legos o de otra fundacion semejante; o el comprobante de la subsistencia del encargo para cobrar, si el usufructuario es una escuela, un hospital u otra persona jurídica. En cuanto a los títulos personales que acrediten el derecho al usufructo en las fundaciones de la primera clase, bastará que se presenten para la espedicion de la primera órden, i que se tome razon de ellas en un rejistro especial.
Art. 9.° Los vales de renta al portador, que sean orijinariamente de propiedad de los establecimientos de instruccion, beneficencia i caridad, son convertibles, conforme al artículo 5.° de la lei, en renta nominal a favor de los mismos establecimientos. Mas, para esta operacion es indispensable que se acompañe el acuerdo de la corporacion que administre las rentas de la respectiva entidad, en que se autorice la conversion, con espresion de los números i valores de los vales que hayan de cambiarse.
Art. 10. En cada uno de los meses del período comprendido entre el 1.° de setiembre del corriente año i el 31 de agosto de 1873, inclusive, se sacará a licitacion pública la cantidad de cincuenta mil pesos ($ 50,000) en vales de renta sobre el Tesoro al portador, de inscripcion al 6 por 100 anual, para la conversion de los documentos de crédito de que hablan la última parte del artículo 7.° i el artículo 9.° de la lei de 26 de abril de que se trata. Los remates para esta conversion se verificarán del modo i en los términos prescritos en la lei orgánica del Crédito nacional de 3 de junio de 1868, i en el decreto dictado en su ejecucion con fecha 3 de julio del mismo año.
Art. 11. En la conversion en renta sobre el Tesoro al portador de los vales dados en prenda de los empréstitos hechos al Gobierno de la Confederacion Granadina, los nuevos vales se espedirán con los cupones que representen los intereses correspondientes a los semestres de 1.° de marzo de 1868 en adelante¸ i por los cupones correspondientes a dichos vales, que representen intereses anteriores a la citada fecha, se emitirán vales sin interes.
Art. 12. Para la conversion de los créditos sin prenda de que habla el parágrafo del artículo 8.° de la lei de 26 de abril de 1871, el interesado presentará, con los documentos de crédito que espidiera la Tesorería jeneral de la Confederacion Granadina, todos los comprobantes que sean necesarios para justificar la autenticidad de los contratos i la consignacion del valor del empréstito en la Oficina respectiva.
Art. 13. De todos los actos que se ejecuten en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 i 12 de este decreto, se dejará constancia en un rejistro especial que se llevará en la Direccion; debiendo suscribir las dilijencias el Secretario del Tesoro i el respectivo acreedor. Este rejistro se dividirá en dos partes: una para la conversion de los créditos prendarios i otra para los demas.

Dado en Bogotá, a 15 de junio de 1871.

EUSTORJIO SALGAR.

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional, Cesar Conto.

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