por el cual se reforma en parte el de 20 de agosto de 1869, "sobre administración de la empresa telegráfica," publicado en el "Diario Oficial" número 1.674, i el reglamento para el réjimen económico de las oficinas del ramo, de 22 de octubre de 1870
Decreta:
Art. 1.° Desde el dia 1.° de julio de 1871 en adelante, el pago de los derechos telegráficos se hará de la manera siguiente:
Presentado un telégrama i conocido el número de palabras de que él se componga, el telegrafista avisará al interesado el valor del porte, con indicacion de que se le consigne en estampillas que adherirá inmediatamente al telégrama i que anulará a presencia del enterante, procediendo en seguida a verificar la comunicacion telegráfica. Sin haberse satisfecho el derecho de porte del telégrama, no se le dará curso a éste.
Art. 2.° Los Administradores principales de Hacienda proveerán con anticipacion a las oficinas telegráficas de las estampillas que se consideren necesarias en un trimestre; siendo obligacion de los telegrafistas pedirlas oportunamente, puesto que de ninguna manera debe darse curso a despachos que no estén debidamente estampillados, a no ser que ocurra el caso de que trata el artículo siguiente.
Art. 3.° Cuando un Administrador principal no proveyere oportunamente al telegrafista de las estampillas que éste le haya pedido, i hubiere necesidad de despachar telégramas sin ellas incurrirá en una multa equivalente a la mitad del valor de los portes despachados sin esa formalidad; i del mismo modo, el telegrafista que no solicitare estampillas con la debida anticipacion, quedará incurso en otra multa igual a la que acaba de establecerse.
Art. 4.° En caso de que haya de despacharse un telégrama sin estampillarlo, al pié de él se pondrá una nota haciendo constar que el interesado ha pagado el derecho de porte. Esta nota será suscrita por el enterante i el telegrafista.
Art. 5.° Los telégramas despachados conforme a los artículos anteriores, se legajarán mensualmente i conservarán archivados sin permitir que persona alguna se imponga de su contenido; i serán presentados a la autoridad encargada de hacer la visita mensual, para el solo efecto de examinar si las estampillas adheridas están de acuerdo con el porte cobrado i anuladas como corresponde.
Art. 6.° La contabilidad en las oficinas telegráficas se llevará en un libro rayado con divisiones verticales para ocho columnas destinadas a describir, en la 1.ª el mes; en la 2.ª el dia; en la 3.ª el número del telégrama; en la 4.ª el nombre i apellido del que lo remite i el de aquel a quien se dirije; en la 5.ª la oficina corresponsal; en la 6.ª el número de palabras; en la 7.ª el derecho de porte cobrado; i en la 8.ª el total de portes despachados durante el dia. Se llevará uno de estos libros para los telégramas despachados i otro para los recibidos.
Art. 7.° Mensualmente formarán los telegrafistas un estado de estampillas en que conste, por sus clases, la existencia anterior, las recibidas de la Administracion principal, las vendidas en el mes i la existencia para el siguiente; i remitirán por el primer correo de éste, a las Administraciones principales de que dependan, el espresado estado, junto con otros dos de los telégramas enviados i recibidos, con espresion de la procedencia, i los respectivos productos.
Art. 8.° Los Administradores principales remitirán mes por mes, a la Direccion jeneral de correos, copia de los estados de telégramas enviados i recibidos por las oficinas de su dependencia i una relacion de los gastos que se hayan hecho para la conservacion del telégrafo.
Art. 9.° Al fin del año económico remitirán tambien a los Administradores principales el libro orijinal de la cuenta.
Art. 10. Por la Direccion jeneral de correos se formarán i pondrán en circulacion los modelos en vista de los cuales se llevarán los libros de que trata el artículo 6.° de este decreto.
Art. 11. Quedan derogados el inciso 3.° del artículo 7.° i los artículos 8.° i 9.° del decreto ejecutivo de 20 de agosto de 1869 "sobre administracion de la empresa telegráfica," publicado el "Diario Oficial" número 1,674, i las disposiciones del reglamento para el réjimen económico de la oficina telegráficas, de 22 de octubre de 1870, que se hallen en contravencion con el presente decreto.
Dado en Bogotá, a 16 de junio de 1871.
EUSTORJIO SALGAR.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Salvador Camacho Roldan.
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