sobre venta de armas de los parques de la Nación
decreta:
Art. 1.° Las armas de los parques nacionales que, conforme al artículo 4.° de la lei de 11 de marzo del corriente año, puede vender el Poder Ejecutivo, serán ofrecidas en venta primeramente a los Gobiernos de los Estados, en cuyo caso la enajenacion se hará por contrato privado, celebrado con el Secretario de Guerra i Marina i con aprobacion del Poder Ejecutivo.
Art. 2.° Las armas que no quieran comprar los Estados, i que a juicio del Poder Ejecutivo no estén útiles para el servicio nacional, serán vendidas en pública subasta prévia invitacion publicada en los periódicos oficiales de la Nacion i del Estado en que estén depositadas las armas, con noventa dias de anticipacion.
Dado en Bogotá, a 11 de julio de 1871.
SALVADOR CAMACHO ROLDAN.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional, encargado del Despacho de Guerra i Marina, Cesar Conto.
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