adicional i reformatorio del de 28 de julio de 1870, "sobre conservación de las líneas telegráficas

Rango Decreto
Publicación 1871-07-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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Vistos los informes del Jefe Inspector del telégrafo de Bogotá a Manizáles,

decreta:

Art. 1.° Consérvase permanentemente el destino de Jefe Inspector de las líneas telegráficas.
Art. 2.° El Jefe Inspector del telégrafo es el órgano preciso de comunicacion de las órdenes del Poder Ejecutivo i de la Direccion jeneral de correos a los telegrafistas i demas empleados de la línea.
Art. 3.° Es obligacion del Jefe Inspector destinar dos meses del año, sin perjuicio de todos los demas dias que pueda destinar al mismo objeto, a enseñar personas de ámbos sexos que quieran aprender el manejo del telégrafo, con obligacion, contraida por escrito, de aceptar la colocacion que se les dé despues.
Art. 4.° El Jefe Inspector tiene la atribucion de dictar, con aprobacion del Poder Ejecutivo, todos los reglamentos que requiera el servicio de las oficinas i de las líneas telegráficas.
Art. 5.° El Jefe Inspector tiene derecho para suspender, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, a todos los empleados de las oficinas i guardas del telégrafo, dando cuenta de los motivos al Poder Ejecutivo.

Tambien tiene derecho para proveer interinamente los mismos empleos i para pasar de un puesto a otro a los que los desempeñen, dando cuenta para su aprobacion al Poder Ejecutivo.

Tambien tiene derecho para proveer interinamente los mismos empleos i para pasar de un puesto a otro a los que los desempeñen, dando cuenta para su aprobacion al Poder Ejecutivo.

Art. 6.° El material de la línea telegráfica será entregado por inventario al Jefe Inspector, quien rendirá cuenta comprobada de su inversion al Director jeneral de correos cada tres meses.
Art. 7.° Los fondos en dinero que se requieran para gastos de servicio i conservacion de las líneas, serán puestos a disposicion del Jefe Inspector en las Administraciones subalternas de Hacienda que éste designe, invertidos con órden escrita de dicho Jefe en que se especifique el objeto, i comprobado éste con recibo de las personas que suministren efectos o presten servicios a la línea del telégrafo. Estos recibos deben estenderse en la forma prescrita por los decretos de Contabilidad para la legalizacion de los gastos públicos; es decir, por medio de facturas i cuentas para cobrar pormenorizadas, bajo la firma de la persona que suministre los efectos o preste el servicio i con visto bueno i órden de cubrir del Jefe Inspector. Con estos documentos se solicitará de la Secretaría de Hacienda la legalizacion del gasto anticipado.
Art. 8.° Los guardas de la línea telegráfica serán diez i siete, distribuidos de la manera siguiente:
Entre Bogotá i Facatativá, dos 2
Entre Facatativá i Ambalema, tres 3
Entre Ambalema e Ibagué, dos 2
Entre Ibagué i Cartago, seis 6
Entre Cartago i Manizáles, cuatro 4
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Art. 9.° Créase una oficina telegráfica en Nueva Salento, en la parte média de la montaña de Quindío, con la asignacion anual de trescientos pesos.
Art. 10. El pago del sueldo de los guardas se arreglará por medio de la Secretaría del Tesoro i de la Tesorería jeneral para que sea oportunamente satisfecho en los siguientes lugares:

En Bogota, el del guarda inmediato a esta ciudad.

En Facatativá, el que recorre la línea entre Cuatro-Esquinas i Facatativá i entre Facatativá i Siquima.

En Ambalema, los dos guardas que sirven el trayecto de Síquima a Ambalema i entre Ambalema i la Seiva.

En Ibagué, el guarda que recorre la línea entre Ibagué i la Seiva i los dos que se situarán entre Ibagué i Tochesito.

En Salento, los dos guardas que se situarán entre Tochesito i Salento o las Pavas.

En Cartago, los dos que sirven entre las Pavas i Cartago, i los dos que la sirven entre Cartago i Santa Rosa.

En Manizáles, los dos últimos.

La Tesorería jeneral hará todos los meses la remesa correspondiente a cada una de esas oficinas para hacer el pago con puntualidad, si no pudiere arreglarse de otro modo mas económico i espedito.

Art. 11. No se hará nombramiento de telegrafista en lo sucesivo sino previo exámen hecho por el Jefe Inspector o el ayudante del telégrafo i aprobacion dada por alguno de éstos.

Dado en Bogotá, a 17 de julio de 1871.

EUSTORJIO SALGAR.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Salvador Camacho Roldan.

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