en ejecución de la lei de 10 de mayo de 1871, sobre gastos de personal i material del Congreso
DECRETA:
Art. 1.° Los Presidentes o Gobernadores de los Estados i los Prefectos de los Territorios, al dar cuenta al Poder Ejecutivo de las elecciones de Senadores, Representantes i Comisarios, espresarán el lugar en que se hallan avecindados i establecidos cada uno de los electos, tanto principales como suplentes.
Art. 2.° La Secretaría de los Interior i Relaciones Esteriores, en vista de tales avisos, hará las correspondientes delegaciones a los Presidentes o Gobernadores de los Estados i Prefectos de los Territorios, dando previamente parte a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional para la pronta provision de Fondos.
Art. 3.° Los Administradores de Hacienda nacional en los Estados, i los Pagadores nacionales en los Territorios, aborrarán el viático de venida a la capital, los primeros a los Senadores i Representantes, a razon de $ 6 i los últimos a los Comisarios, a razon de $4 por cada miriámetro de distancia de la respectiva residencia a la capital de la Union.
Parágrafo. Para el abono de viáticos se tomarán las distancias del "itinerario jeneral" trabajado por el señor Manuel M. Paz, que ha sido adoptado como oficial por el decreto ejecutivo de 21 de junio del presente año.
Art. 4.° El lugar de la residencia de un Senador, Representante o Comisario, para el efecto de la liquidacion del viático de venida a la capital, debe comprobarse ante el Presidente o Gobernador del Estado, o Prefecto del Territorio, por certificacion de la primera autoridad política del distrito en que el ciudadano electo tenga su residencia.
Para el abono del viático de regreso, dichos Senadores, Representantes o Comisarios presentarán a la Secretaría de lo Interior i Relaciones Esteriores una certificacion jurada, en que conste el lugar de su residencia al tiempo de declararse i comunicarse la eleccion.
Art. 5.° Para los efectos del artículo anterior se tendrá por residencia el lugar en que el individuo electo se halle establecido i en que tenga su morada habitual i ordinaria.
Parágrafo. En caso en que se declare i comunique la eleccion de un individuo a tiempo de hallarse ausente de su residencia habitual i ordinaria, se le pagará el viático desde ésta, i no desde el lugar en que se encuentre temporal o transitoriamente.
Art. 6.° Los que tuvieren su residencia en pais extranjero al tiempo de ser elejidos Senadores o Representantes por algun Estado, o Diputados o Comisarios por algun Territorio, recibirán su viático de venida en esta ciudad, comprobando su residencia con certificacion del respectivo Ajente diplomático o consular colombiano. Si el elejido se encontrare en el caso del parágrafo del artículo 12 de la lei de 10 de mayo de 1871, se le abonará por viático de regreso el mismo de venida, otorgando ante la Tesorería jeneral una fianza por el valor de éste, la cual se cancelará cuando, por certificacion del Ajente diplomático o consular repectivo, se tenga conocimiento de la llegada al lugar de su residencia.
Art. 7.° Terminadas las sesiones del Congreso, la Secretaría de lo Interior i Relaciones esteriores formará i publicará un cuadro jeneral en que consten las cantidades que se hayan pagado a cada uno de los ciudadanos Senadores, Representantes i Comisarios, tanto por dietas como por viáticos.
Dado en Bogotá, a 10 de agosto de 1871.
EUSTORJIO SALGAR.
El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores,
FELIPE ZAPATA.
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