en ejecución de la lei de 1.° de mayo de 1871, adicional a la de 13 de junio de 1866, orgánica del servicio de correos nacionales

Rango Decreto
Publicación 1871-08-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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en uso de sus facultades legales,

decreta:

Art. 1.° Para los efectos del artículo 4.° de la lei de 1.° de mayo de 1871, adicional a la de 13 de junio de 1866, orgánica del servicio de correos nacionales, se considerará como correspondencia oficial la de las autoridades o corporaciones de la Union, de los Estados i de los distritos a otras autoridades o corporaciones; pero no la dirijida de éstas a particulares, ni de éstos a aquellas.

Parágrafo. Todos los pliegos de carácter oficial que se despachen de las oficinas de los Estados o de los distritos, llevarán en la cubierta la nota oficial, bajo la firma del Jefe de la oficina remitente, sin cuyo requisito no serán admitidos en las estafetas de correos nacionales.

Art. 2.° de la lei. El Poder Ejecutivo celebrará arreglos con los Gobiernos de los Estados, con el objeto de que se enlacen convenientemente los correos nacionales con los municipales, de manera que todos los distritos de la República puedan comunicarse entre sí i con los paises estranjeros que sea posible.

Art. 5.° Es de cargo de las Administraciones que despachen correos, acompañar a cada paquete de correspondencia *una lista autorizada que contenga, por órden alfabético e inicial de apellidos i denominacion de empleados públicos, los rótulos de todos los pliegos oficiales i particulares. Dicha lista, numerada desde la unidad i con las casillas correspondientes para numerar los pliegos dirijidos a una misma persona, empleado o corporacion, se fijará orijinal en la estafeta de la oficina que recibe i entrega la correspondencia.*

Art. 10 **.** El Poder Ejecutivo declarará que no tienen derecho a las franquicias que las leyes vijentes otorgan a las compañías de vapores, en los casos siguientes: 1.° Cuando se denegaren a conducir a bordo de sus buques las balijas i los mensajeros a cuyo cargo van éstas; 2.° Cuando se denegaren a trasportar las balijas accidentales que existan en las Administraciones de correos; i 3.° Cuando se denegaren a que sus buques toquen en los puertos del rio Magdalena fijados en el itinerario.

Art. 14. En las oficinas de correos situadas en las ciudades, villas o distritos de mas de tres mil habitantes, habrá carteros, o sea empleados destinados a llevar al domicilio de las personas la correspondencia que para ellas entre o venga a la oficina, con tal que aquel sea conocido i que las personas gocen de *apartado* en la respectiva oficina.

Art. 2.° Las convenciones postales hoi vijentes con los Gobiernos de los Estados para la conduccion recíproca de la correspondencia oficial, cesarán seis meses despues de la fecha de este decreto. En tiempo oportuno se celebrarán los nuevos arreglos que previene el artículo 2.° de la lei, para el enlace de los correos nacionales con los municipales.
Art. 3.° Como base de los arreglos que manda celebrar con los Gobiernos de los Estados el artículo 2.° de la lei, propóngaseles la siguiente:

Cada Estado recibirá, para vender en sus oficinas de correos, el número de estampillas nacionales que se repute suficiente, i responderá por el valor de ellas, menos un seis por ciento de comision de venta.

Las cartas franqueadas con estas estampillas, de acuerdo con la tarifa nacional de correos, pasarán de las Administraciones de los Estados a las nacionales i seguirán a su destino sin obstáculo alguno.

Las cartas, pliegos i periódicos puestos i franqueados en las oficinas nacionales seguirán a su destino por las lineas de coreos de los Estados sin pagar porte alguno nuevo; pero la Nacion pagará a cada Estado por este servicio la sesta parte de lo que dicho Estado gaste anualmente en salarios de conductores de correos.

Art. 4.° El franqueo de la correspondencia en los términos revenidos en los artículos 1.° i 12 de la lei, empezará a rejir desde 1.° de setiembre próximo, de la manera siguiente:

Por cada carta que pese de uno a diez gramos, destinada a personas residentes en la misma ciudad, villa, distrito o poblacion, se pagarán dos centavos, i por el excedente, un centavo por cada cinco gramos, despreciándose las fracciones menores.

Por cada carta que pese de uno a diez gramos i que deba circular dentro de un Estado, se pagarán cinco centavos, i por el excedente, a razon de un centavo por cada dos gramos.

Por cada carta que pese de uno a diez gramos i que deba remitirse de un Estado a otro de la Union, o a paises estranjeros, se pagarán diez centavos, i uno por cada gramo del excedente.

La Administracion anexa a la Direccion jeneral de correos remitirá oportunamente a las Administraciones principales de Hacienda, i éstas a las subalternas de su dependencia, las estampillas de a uno i de a dos centavos que consideren necesarias para un cuatrimestre. Los Administradores principales pedirán a la Direccion jeneral del ramo, tambien en oportunidad, las estampillas que puedan faltarles en dicho cuatrimestre, i le enviarán un presupuesto de las que crean que pueden colocarse en el siguiente.

Parágrafo. Se reputará que no han pagado el porte respectivo las cartas que se reciban en la Administraciones de Hacienda de la Union sin la estampilla nacional o sin estampillas suficientes, i dicho porte se cobrará a tiempo de entregarla, adhiriéndoles i anulando, a la vez, la estampilla correspondiente a presencia del interesado, siempre que éste conviniere en sacar dichas cartas.

Art. 5.° La remision de las listas de cartas i pliegos oficiales, de que habla el artículo 5.° de la lei, no escluye el deber de enviar, por principal i duplicado, las facturas jenerales de correspondencia, ni las especiales para certificados, cartas rejistradas, pliegos, autos &.ª, como se verifica actualmente. En el cumplido a las facturas jenerales se anotarán las faltas que hubiere en ellas, asi como las que resulten de las listas.
Art. 6.° Para que por las oficinas de correos se pueda dar estricto cumplimiento al artículo 5.° de la lei, los pliegos oficiales cartas certificadas, rejistradas, rejistradas i anotadas e impresos para el correo del Atlántico, se recibirán en la Administracion anexa a la Direccion jeneral del ramo hasta las once del dia en que se despache dicho correo, i la correspondencia particular hasta las doce del mismo dia. En las Administraciones de Hacienda de Cartajena, Santamarta i Barranquilla, hasta seis horas ántes de la partida del correo, i en las demas oficinas hasta tres solamente.

Las piezas oficiales, cartas certificadas, rejistradas &.ª que deban seguir por las otras líneas, se recibirán en la oficina de correos de Bogotá hasta las once del dia de su salida, i la correspondencia particular hasta las doce. En las demas Administraciones de Hacienda, hasta hora i média ántes de la partida del correo.

Las encomiendas se recibirán en la Administracion anexa a la Direccion jeneral del ramo, en las fechas siguientes:

Las del Atlántico, hasta las cinco de los dias 6, 16 i 26 de cada mes.

Las del Sur, los mártes hasta las cinco de la tarde.

Las del Norte, Noroeste, Pacifico, Occidente i San Martin, hasta las nueve de la mañana del dia en que parten.

En las demas oficinas se recibirán las encomiendas hasta una hora ántes de su salida.

Art. 7.° La correspondencia de que trata el artículo anterior, que no se introduzca en las oficinas postales a las horas fijadas para su recibo, se reservará i remitirá por el correo siguiente:

Parágrafo. Cuando hubiere necesidad de remitirse correspondencia oficial de carácter urjente, despues de la hora en que deba partir un correo, se dirijirá por posta, prévia órden del Secretario de Estado respectivo, para que en ningun caso se demore la salida de dicho correo.

Art. 8.° Los Administradores de correos de las poblaciones de las orillas del Magdalena enviarán por los vapores que toquen en ellas, ademas de los que hacen el servicio de los correos nacionales, la correspondencia que se les presente para otros puntos del rio en que, segun su itinerario, deban tocar aquellos vapores, i darán cuenta a la Direccion jeneral del ramo en el caso de que se rehusen los capitanes a recibirla, o de que no la entreguen en el lugar de su destino, para proceder de acuerdo con la primera parte del artículo 10 de la lei.
Art. 9.° Fijase en cinco mil pesos anuales el crédito implícito abierto al Poder Ejecutivo por el artículo i4 de la lei para la remuneracion de los carteros, que dicho articulo manda establecer en las ciudades i distritos de mas de tres mil habitantes con el objeto de llevar la correspondencia a domicilio. I fijase en sesenta pesos anuales, pagaderos por meses vencidos, el salario de tales empleados. El número de éstos no excederá de dos en los lugares cuya poblacion sea o exceda de diez mil habitantes ni de cuatro en aquellos cuya poblacion pase de veinticinco mil. Los carteros serán nombrados por el Administrador de correos respectivo i por ahora solo se establecerán en los siguientes lugares, a saber:

Bogotá, Medellin, Barranquilla, Socorro, Popayan, Cali, Cartajena, Santamarta, Panamá, Colon, Tunja, San José de Cúcuta i Honda.

Parágrafo 1.° Será deber de los carteros llevar tambien los despachos telegráficos.

Parágrafo 2.° De acuerdo con el mismo artículo 14, solo se llevará a domicilio la correspondencia de las personas que con anticipacion paguen el derecho de apartado.

Parágrafo 3.° Se suprimirá el cartero en aquellas poblaciones en que el derecho de apartado no alcance a cubrir la mitad siguiera del salario de estos empleados.

Art. 10. Las listas alfabéticas de la correspondencia procedente de cada estafeta de que trata el artículo 5.° de la lei, permanecerán fijadas durante ocho dias, pasados los cuales se formarán listas jenerales de las cartas sobrantes procedentes de cada línea de correos.

Dado en Bogotá, 12 de agosto de 1871.

EUSTORJIO SALGAR.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Salvador Camacho Roldan.

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