que establece reglas para la admisión en la Universidad de los alumnos pensionados por la Nación

Rango Decreto
Publicación 1871-09-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

En ejercicio de la 1.ª de sus atribuciones constitucionales;

Vista la lei de 22 de setiembre de 1867, que autoriza al Poder Ejecutivo para dictar los reglamentos de la Universidad; i

CONSIDERANDO:

Que segun los informes de la Universidad, la eleccion de los alumnos oficiales ha recaido muchas veces en jóvenes que no llenan las condiciones necesarias para ser acreedores a esta gracia, la cual debe concederse únicamente a los que tengan una conducta moral intachable, aptitudes para el estudio i carencia de medios para costear su educacion;

Que la mayoría de los alumnos nombrados por los Estados no ha traido casi ninguna instrucción preparatoria, de lo que resulta que el primer año por lo ménos de estudios universitarios es perdido para ellos i su carrera se prolonga indefinidamente; i

Que ha sucedido frecuentemente que algunos abandonan sus estudios, despues de haber cursado en las clases puramente elementales, defraudando así las esperanzas del Gobierno i dejando burlada la disposicion lejislativa que hace obligatorio para tales jóvenes el hacer uno de los cursos de Injeniería, Ciencias naturales o Artes i Oficios,

DECRETA:

Art. 1.° El individuo que pretenda disfrutar de la gracia concedida por el artículo 3.° de la lei de 22 de setiembre de 1869, deberá llenar los requisitos siguientes:

1.° Acreditar conducta moral intachable, amor al estudio i aptitudes distinguidas, con certificados de los directores de escuelas i colejios donde haya cursado ántes el solicitante, o de sus maestros particulares, si no hubiere cursado en algun establecimiento de educacion.

2.° Justificar con certificaciones de los directores de colejios i escuelas donde hubiere estudiado el solicitante, conocimientos en todos los ramos que los estatutos universitarios exijen para entrar a las escuelas superiores, i si no estuviere preparado para estas enseñanzas, comprobar por un exámen público instrucción en gramática castellana, aritmética i jeografia, con la estension requerida en los programas universitarios de los cursos 1.°, 2.° i 4.° de la Escuela de Literatura i Filosofía. (Decreto ejecutivo de 3 de febrero de 1871, reformatorio del orgánico de la Universidad).

3.° Asegurar con una fianza a satisfaccion del Poder Ejecutivo del respectivo Estado, que seguirá sus estudios hasta terminar los cursos en una de las Escuelas de Injeniería, Ciencias naturales o Artes i Oficios, cumpliendo puntualmente sus deberes; i que en caso de que por mala conducta, falta de aplicación a los estudios, reprobacion definitiva en los exámenes o abandono voluntario de la carrera sin causa lejítima comprobada, perdiere alguno a algunos de los cursos universitarios, devolverá la suma que hubiere recibido por pension alimenticia.

Art. 2.° No serán admitidos para llenar las plazas vacantes de alumnos pensionados sino jóvenes notoriamente pobres que hayan sido designados mediante oposicion. Al efecto, el Poder Ejecutivo de cada Estado fijará con treinta dias de anticipacion un término para hacer oposicion a las plazas vacantes, i los solicitantes acompañaran a su memorial los comprobantes exijidos por el artículo anterior.

Si el solicitante no hubiere hecho los estudios necesarios para entrar a las escuelas superiores de la Universidad, el Poder Ejecutivo del Estado nombrará un Consejo de tres examinadores idóneos, que interrogarán al sustentante por media hora en cada materia, i lo calificará en los términos prevenidos por el decreto orgánico de la Universidad para los exámenes anuales.

Art. 3.° Serán preferidos en la eleccion, según el caso, los individuos mas adelantados en sus estudios, i en igualdad de circunstancias, los que comprobaren mayor pobreza, mejores disposiciones para el estudio i una conducta moral intachable. No podrán ser elejidos los individuos reprobados, ni los simplemente aprobados en los exámenes.
Art. 4.° La admision definitiva en la Universidad será decretada por un Consejo compuesto del Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores de la Union, el Rector de la Universidad i el de la Escuela en que pretenda cursar el alumno, con vista del espediente orijinal, formado por el Jefe superior del Estado, al cual se acompañará la dilijencia de exámen i copia del documento de fianza.
Art. 5.° El Rector de la Universidad acompañará mensualmente a la nómina por pension de los alumnos oficiales, el rejistro de la conducta, aprovechamiento i aplicación de estos alumnos, i será responsable personalmente de las pensiones que se paguen a los alumnos cuya mala conducta, si la tuvieren, no se hallare señalada en los rejistros.
Art. 6.° Todo alumno pensionado por el Gobierno, que apareciere por dos meses consecutivos con alguna tacha grave en su conducta, o como poco aprovechado, en los rejistros de sus superiores i catedráticos, perderá el derecho a la pension. Esta declaratoria se hará por el Rector de la Universidad, dando aviso al Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores.

Parágrafo. Perderán así mismo su plaza de pensionados oficiales los alumnos que fueren reprobados definitivamente en los exámenes intermedios, o anuales, en cualquiera de los cursos que sigan en la Universidad; i los espulsos de las clases o de la Universidad por mala conducta.

Art. 7.° Los alumnos pensionados por la Nacion tendrán obligacion de matricularse i seguir, en cada año, por lo ménos tres de los cursos universitarios, en el órden rigoroso establecido en el decreto orgánico de la Universidad.
Art. 8.° Los alumnos pensionados por la Nacion que siguen actualmente cursos en la Universidad, podrán continuarlos, pero quedarán sometidos a las prescripciones de este decreto.
Art. 9.° La pension que reciben los alumnos oficiales es puramente alimenticia, i se les suministrará en especie en las escuelas donde hubiere internado, o en dinero en aquellas donde no lo hubiere.

Dado en Bogotá, a 21 de agosto de 1871.

EUSTORJIO SALGAR.

El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores,

FELIPE ZAPATA.

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