adicional al de 13 de enero de 1868, orgánico de la Universidad nacional, i por el cual se establece una Academia de Ciencias naturales

Rango Decreto
Publicación 1871-09-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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Vista la solicitud que la Sociedad de naturalistas colombianos ha dirijido al Poder Ejecutivo para que se incorpore dicha Sociedad a la Escuela de Ciencias naturales de la Universidad nacional,

DECRETA:

Art. 1.° Establécese en la Universidad nacional una "Academia de Ciencias naturales," que tendrá por objeto promover el aumento i conservacion del Museo de Historia natural i la prosecucion de trabajos que propendan al progreso de las ciencias físicas i naturales en el pais.
Art. 2.° La Academia nacional de Ciencias naturales se compondrá de los miembros activos i honorarios de la "Sociedad de naturalistas colombianos," que se incorpora a la Universidad nacional, i del Rector i los profesores de la Escuela de Ciencias naturales.

Parágrafo. Pueden ser admitidas en la Academia las personas que ella elija, siempre que se comprometan a cumplir con los reglamentos.

Art. 3.° El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores i el Rector de la Universidad tendrán asiento i voz en la Academia, cada vez que juzguen conveniente asistir a las sesiones.
Art. 4.° La Academia dictará, dentro de los cuarenta primeros dias posteriores al de su instalacion, los reglamentos económicos que estime convenientes para el arreglo i distribucion de sus trabajos. Estos reglamentos se someterán a la aprobacion del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 5.° Los gabinetes de mineralojía, jeolojía i zoolojía, el herbario nacional i el laboratorio químico estarán a cargo de la Academia i serán custodiados bajo la responsabilidad solidaria de sus miembros.

Parágrafo. La inmediata inspeccion de estos establecimientos estará a cargo del Rector de la escuela de Ciencias naturales.

Parágrafo. Una comision de la Academia, presidida por su Director, recibirá por riguroso inventario estos objetos, i dará cuenta de ello al Poder Ejecutivo nacional.

Art. 6.° La Academia tiene el deber de aumentar las colecciones que recibe i de clasificarlas i ordenarlas científicamente, de manera que sirvan para la enseñanza práctica de las ciencias a que se refieren.
Art. 7.° La Academia redactará los reglamentos de órden i conservacion para el uso de las colecciones i de laboratorio químico, sometiéndolos a la aprobacion del Poder Ejecutivo nacional. Estas colecciones i el laboratorio estarán siempre a disposicion de los profesores de las Escuelas de Ciencias naturales i de Medicina, para el objeto de la enseñanza práctica, de acuerdo con los reglamentos que dicte la Academia.
Art. 8.° Es obligacion de la Academia publicar mensualmente un boletin de sus trabajos i dar los informes i ejecutar los trabajos científicos que el Poder Ejecutivo i el Rector de la Universidad le pidan, sobre los asuntos que sean objeto de su tareas.
Art. 9.° La Academia no podrá injerirse en los asuntos que son privativos del Consejo de la Escuela de Ciencias naturales, ni éste podrá poner obstáculos a los trabajos de la Academia, en todo lo que sea de su esclusiva competencia.
Art. 10. El Poder Ejecutivo nacional se encarga de los gastos que sean necesarios para la instalacion i buen arreglo de la Academia, para la publicacion de los boletines i para la conservacion i aumento de las colecciones; pondrá de su parte su influencia sobre las autoridades locales de la Union para proporcionar a la Academia los objetos de Historia natural i de antiguedades colombianas con que deban aumentarse i enriquecerse las colecciones.
Art. 11. La Academia presentará anualmente al Poder Ejecutivo nacional un informe relativo a las tareas e investigaciones en que se haya ocupado i a los resultados obtenidos.
Art. 12. Para el caso en que por cualquier motivo se disuelva la Academia, se considerarán separados en dos categorías los objetos adquiridos por ella desde su instalacion: la primera comprenderá los de propiedad nacional, es decir, los objetos adquiridos con fondos del Gobierno jeneral; la segunda comprenderá los objetos adquiridos particularmente por los miembros de la "Sociedad de naturalistas." Disuelta la Academia, se entregarán al Gobierno jeneral las correspondientes a la primera, i los miembros de la "Sociedad de naturalistas colombianos" conservarán como de su propiedad particular los objetos de la segunda.

Parágrafo. Los objetos duplicados de las colecciones adquiridas tanto con fondos del Gobierno, como particularmente por los miembros de la Sociedad, serán cedidos recíprocamente entre ámbas partes..

Art. 13. El Secretario de lo Interior Relaciones Esteriores de la Union i el Rector de la Universidad tienen el deber de inspeccionar con frecuencia los gabinetes i colecciones que están al cuidado de la Academia, i de dar cuenta al Poder Ejecutivo nacional de las faltas que observen.
Art. 14. Miéntras la Academia dicta los reglamentos económicos de sus trabajos, rejirán los de la Sociedad de naturalistas colombianos i presidirá las sesiones i llevará la voz del instituto el Rector de la Escuela de Ciencias naturales.
Art. 15. El Rector de la Universidad fijará dia para la instalacion de la Academia.

Dado en Bogotá, a 30 de agosto de 1871.

EUSTORJIO SALGAR.

El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores, FELIPE ZAPATA.

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