sobre liquidación jeneral de los Presupuestos de rentas i gastos para la vijencia económica de 1871 a 1872
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
En vista de la lei de 4 de julio de 1866, orgánica de la Hacienda nacional, i en ejecucion de la de 13 de junio de 1871, sobre Presupuestos de rentas i gastos para la vijencia económica de 1871 a 1872, como de las varias disposiciones espedidas por el Congreso en el corriente año, que afectan dichos Presupuestos,
DECRETA:
Art. 1.° Fíjanse los cómputos líquidos del Presupuesto nacional de rentas, para la vijencia económica de 1871 a 1872, a virtud de las leyes citadas, en la suma de tres millones seiscientos cuarenta i tres mil pesos ($3.643,000), con arreglo al Estado R.
Art. 2.° Fíjanse los créditos líquidos del Presupuesto nacional de gastos, para la vijencia económica de 1871 a 1872, según la lei de Presupuestos i los demas actos lejislativos que lo afectan, en la cantidad de cinco millones novecientos dos mil novecientos ochenta y tres pesos sesenta centavos ($5.902,983-60 cs.), con arreglo a los Estados marcados con las letras A, B, C, D, E, F, H, I, J, K, L, LL i M, relativos a los trece Departamentos de gastos, que por las citadas disposiciones resultan afectados, cuyo pormenor es el siguiente:
DEPARTAMENTOS.
| De la Deuda nacional | (Estado | A). | 2.271,006 | 45 |
|---|---|---|---|---|
| Del Tesoro | (Id. | B). | 135,778 | .. |
| De Bienes desamortizados | (Id. | C). | 36,625 | 25 |
| De Obras públicas | (Id. | D). | 73,154 | .. |
| De lo Interior | (Id. | E). | 257,151 | .. |
| De Justicia | (Id. | F). | 27,060 | .. |
| De Relaciones Esteriores | (Id. | H). | 69,436 | .. |
| De Instrucción pública | (Id. | I). | 141,760 | .. |
| De Beneficencia i Recompensas | (Id. | J). | 74,400 | .. |
| De Gastos de Hacienda | (Id. | K). | 637,439 | 30 |
| De Fomento | (Id. | L). | 1.538,056 | .. |
| De Correos | (Id. | LL). | 179,398 | .. |
| De Guerra | (Id. | M). | 462,819 | 60 |
| Total | 5.202,988 | 60 | ||
| Art. 3.° Los créditos adicionales que por las leyes espedidas en 1871 afecten el Presupuesto de gastos de la vijencia económica de 1870 a 1871, se acumularán a la cuenta de créditos lejislativos de dicha vijencia. | Art. 3.° Los créditos adicionales que por las leyes espedidas en 1871 afecten el Presupuesto de gastos de la vijencia económica de 1870 a 1871, se acumularán a la cuenta de créditos lejislativos de dicha vijencia. | Art. 3.° Los créditos adicionales que por las leyes espedidas en 1871 afecten el Presupuesto de gastos de la vijencia económica de 1870 a 1871, se acumularán a la cuenta de créditos lejislativos de dicha vijencia. | Art. 3.° Los créditos adicionales que por las leyes espedidas en 1871 afecten el Presupuesto de gastos de la vijencia económica de 1870 a 1871, se acumularán a la cuenta de créditos lejislativos de dicha vijencia. | Art. 3.° Los créditos adicionales que por las leyes espedidas en 1871 afecten el Presupuesto de gastos de la vijencia económica de 1870 a 1871, se acumularán a la cuenta de créditos lejislativos de dicha vijencia. |
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Art. 4.° En caso de que se abrieren créditos suplementales o estraordinarios, la Secretaría respectiva cuidará de que figuren tales créditos en el Departamento designado, i se presentarán al Congreso próximo los documentos que comprueben la necesidad que hubo para abrirlos, según el artículo 91 de la lei orgánica de Hacienda.
Art. 5.° Llegado el caso de invasion esterior o conmocion interior, la Secretaría a la cual incumbe este negocio, abrirá un capítulo con el título correspondiente, por la cantidad necesaria, la cual será fijada oportunamente por decreto especial.
Art. 6.° En ningun caso serán acumulables en un mismo individuo dos o mas pensiones, ni dos o mas sueldos; i un sueldo i una pension pueden ser acumulables solo hasta la concurrencia de mil doscientos pesos anuales (1,200).
Art. 7.° Los pensionados nacionales que desempeñen un destino de algun Estado, cuyo sueldo sea o pase de cien pesos por mes, no tendrán derecho al pago de la pension por el tiempo que desempeñen el empleo. La Secretaría del Tesoro hará que se formen i remitan a los respectivos Estados las listas de los pensionados nacionales, esperando que, llegado el caso, los Presidentes o Gobernadores comuniquen a dicha Secretaría el nombramiento i la fecha de la posesion del pensionado.
Art. 8.° Los sueldos anuales liquidados se reconocerán a favor de los respectivos acreedores por duodécimos partes, mes por mes; i cuando algun empleado solo hubiere servido algunos dias del mes, la liquidacion se hará por regla de proporcion, según el número de dias que traiga el mes. En la liquidacion i ordenacion de pago por cantidades que contengan centavos, no se liquidarán sino las fracciones que terminen por cero o cinco.
Dado en Bogotá, a 31 de agosto de 1871.
EUSTORJIO SALGAR.
El secretario del Tesoro i Crédito nacional, Cesar Conto.
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