en ejecución de la lei de 18 de junio de 1870 que destina a la amortización de la deuda nacional consolidada los créditos activos del Tesoro hasta 1861
En uso de sus facultades constitucionales,
Decreta:
Art. 1.° El Archivero nacional procederá inmediatamente a la formacion de las relaciones de los créditos activos de la República de plazo cumplido hasta el 31 de agosto de 1861 que no tengan aplicación especial por las leyes; tomando los datos de las cuentas que reposen en el archivo, correspondientes al año terminado en 31 de agosto de 1861, i en caso de no existir alguna de éstas, de la mas próxima anterior a esa fecha.
Dichas relaciones esperarán el nombre del deudor, la cantidad debida, la procedencia de la deuda, las seguridades dadas para el pago i el año a que corresponda; dejando una columna en blanco para la liquidacion de los intereses que se practique según el artículo 3.° de este decreto.
Art. 2.° Las relaciones de créditos se formarán en el órden siguiente:
1.° La de la Tesorería jeneral;
2.° La de la Administracion principal de correos;
3.° Las de las Administraciones de Hacienda, según el órden alfabético;
4.° Las de las Aduanas;
5.° Las de la Salinas; i
6.° Las de las Casas de moneda.
Art. 3.° A medida que se vaya terminando cada relacion, se pasará a la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional, la que las remitirá a la oficina respectiva para que las rectifique con los documentos que haya en su archivo, i para que ejecute la liquidacion de intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la lei de 4 de julio de 1866, orgánica de la Hacienda nacional, i al 2.° de la de 18 de junio de 1870.
Art. 4.° Recibida que sea en una oficina la correspondiente relacion, el jefe de ella la complementará con la liquidacion de intereses i con los informes u observaciones que juzgue necesarios, i practicará las dilijencias del caso a fin de que tenga lugar, por tres veces, en el Diario Oficial i en el periódico del Estado en que esté ubicada la oficina, la publicacion que requiere la lei.
Estas operaciones estarán practicadas, a lo mas tarde, quince dias despues de recibida la relacion; i los empleados morosos en la práctica de las operaciones que son de su cargo, quedarán incursos en la multa de veinte pesos, que se les impondrá por la Secretaría de Hacienda i Fomento, conforme al artículo 132 de la lei de 4 de julio de 1866, mediante la constancia de la falta i el aviso que se le comunique por la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional.
Art. 5.° Luego que conste en dicha Secretaría del Tesoro i Crédito nacional que se ha publicado por tercera vez la relacion, se fijarán el dia i las condiciones del remate, que tendrá lugar en la Tesorería jeneral, observándose las mismas formalidades que se han determinado para los remates de que trata el artículo 6.° de la lei de 3 de junio de 1868, orgánica del Crédito nacional, por el decreto espedido en su ejecucion, en 3 de julio del mismo año, en todo aquello en que sean aplicables.
Art. 6.° Las propuestas deben ir acompañadas de una fianza, consistente en documentos de deuda pública, cuyo valor sea igual al diez por ciento del de la deuda cuya adjudicacion se solicita.
Art. 7.° No se aceptará ninguna propuesta que no cubra el valor de la deuda i sus intereses.
Art. 8.° La licitacion permanecerá abierta hasta por dos horas después de concluida la apertura de las propuestas, con el fin de oir las pujas que quieran hacerse; i no se admitirán las menores del diez por ciento de la cantidad a que e refiera la primera oferta.
Art. 9.° terminado el remate i hecha la adjudicacion con arreglo al parágrafo del artículo 1.° de la lei, se estenderá la dilijencia i se elevará al Poder Ejecutivo para su aprobacion.
Art. 10. Si pasados tres dias despues de comunicada la aprobacion a la Tesorería jeneral, no se hubieren consignado por el rematador los valores ofrecidos, éste perderá el valor de la fianza, i la deuda volverá a ponerse en subasta.
Art. 11. Los vales de renta sobre el Tesoro al portados que se consignen en la Tesorería jeneral en virtud de los remates, se pasarán amortizados a la Direccion del Crédito nacional, con espresion de la deuda a cuyo pago se han aplicado, a fin de que se den las instrucciones del caso a la oficina competente para la descripcion de las partidas en los libros de su cuenta.
Art. 12. El Gobierno no responde de la eviccion de las deudas rematadas; pero suministrará todos los documentos i datos que se le pidan de los que existan en sus archivos i que sean necesarios para hacerlas efectivas.
Art. 13. Los individuos que aparezcan como deudores en los inventarios publicados, pero que se crean indebidamente incluidos en ellos, ocurrirán al Poder Ejecutivo, ántes de verificarse el remate, con los documentos que comprueben haber pagado la suma que aparezca deber, i que están a paz i salvo con el Tesoro.
Art. 14. La resolucion que sobre el particular se dicte se llevará a efecto; quedando su derecho al interesado para ocurrir a los tribunales, en caso de serle adversa.
Art. 15. En caso de denuncio de deudas no incluidas en los inventarios, se procederá como lo dispone el artículo 4.° de la lei.
Dado en Bogotá, a 19 de octubre de 1871.
EUSTORJIO SALGAR.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional, CESAR CONTO.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.