en que se determina quién debe ordenar algunos gastos por anticipado
CONSIDERANDO:
1.° Que los individuos de los depósitos de militares dela Independencia i de inválidos, no obstante el ser pagados en los mismos términos que los militares en servicio activo, son pensionados civiles conforme a la lei de 25 de abril del corriente año, sobre empleos militares;
2,° Que siendo la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional la que ordena definitivamente el pago de las pensiones de tales individuos, es anómalo que la ordenacion por anticipacion se efectúe por la Secretaría de Guerra i Marina; i
3.° Que habiendo sido suprimidas tanto la Intendencia jeneral de Guerra i Marina como la Comisaría de Guerra, es conveniente que la ordenacion por anticipacion de los gastos militares se haga directamente por el Secretario del ramo;
DECRETA:
Art. 1.° La ordenacion semanal del pago por anticipacion de las pensiones de que gozan los individuos de los depósitos de los militares de la Independencia i de inválidos se hará en lo sucesivo por la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional.
Art. 2.° La anticipacion de los gastos militares que ocasione la fuerza que hace la guarnicion de la capital de la República será ordenada por el Secretario de Guerra i Marina, quien pondrá el "Dése" a los vales i libranzas que se le presenten conforme a las disposiciones vijentes.
Art. 3.° En las demas plazas en donde haya acantonadas fuerzas nacionales, el "Dése" de que habla el artículo anterior se pondrá: en las capitales de los Estados por el Secretario jeneral o de Gobierno, i en los otros lugares por la primera autoridad política.
Art. 4.° Al tenor del presente decreto quedan reformados los que le sean contrarios.
Dado en Bogotá, a 6 de noviembre de 1871.
EUSTORJIO SALGAR.
El Secretario de Guerra i Marina,
SANTOS ACOSTA.
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