por el cual se dan algunas reglas para el recibo en las Administraciones de Hacienda de la correspondencia, impresos y encomiendas que giren por los correos de la Unión
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
Vista la consulta que el Administrador principal de Hacienda nacional en Medellín elevó a la Dirección jeneral de correos con fecha de 27 do enero último, i
considerando :
Que hasta hoi no se han celebrado con los Estados de la Union los arreglos que previene el artículo 2.° de la lei de 1.° de mayo de 1871, adicional a la orgánica de correos ; i Que es necesario dar algunas rcglas para el recibo en las Administraciones de Hacienda de la correspondencia oficial, particular, impresos i encomiendas que deban conducir los correos de la Union,
decreta :
Art. 1.° En las oficinas nacionales residentes en los Estados, con cuyos Gobiernos no se han celebrado los arreglos que previene el artículo 2.° de la lei de 1.° de mayo de 1871, adicional a la orgánica de correos, se observarán, en cuanto al recibo i jiro de la correspondencia, impresos i encomiendas, las disposiciones siguientes:
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- La correspondencia oficial o impresos de los Estados i de los distritos, se admitirán en las oficinas nacionales i se conducirán libres de porte, sea cual fuere la oficina a donde deban entregarse; pero no se admitirán, en manera alguna paquetes cerrados o forrados.
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- Los pliegos oficiales e impresos deben entregarse en las oficinas nacionales uno a uno; i los que sean dirijidos a lugares u oficinas donde no la haya nacional, se enviarán a la mas inmediata, conforme al cuadro jeneral de los distritos i aldeas, que se halla a continuacion del "Anuario de correos," publicado en 1868.
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- No se dará curso a la correspondencia particular procedente de las estafetas de los Estados, sin que se portee previamente con la estampilla nacional; i la destinada a lugares donde no haya estafeta del Gobierno de la Union, se dirijirá a la mas inmediata, conforme al cuadro citado.
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- Los paquetes de correspondencia, cerrados, procedentes de las oficinas do los Estados, se devolverán a la oficina remitente; porque, como se ha dicho solo se recibirán pliegos oficiales e impresos.
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- La correspondencia e impresos para oficinas de los Estados residentes en el lugar de la nacional donde se reciben, se entregarán a los Secretarios, porteros o empleados que los jefes de dichas oficinas designen; i la que deba seguir por los correos de los Estados, se entregará a los Ajentes del ramo respectivo.
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- Los pliegos oficiales nacionales que tengan que seguir por los correos de los Estados, serán porteados por los Administradores de Hacienda, exijiendo el recibo del caso para la comprobacion del gasto.
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- Las encomiendas de los Estados pagarán porte de correo al ser introducidas en las oficinas nacionales con destino a otra u otras del mismo carácter.
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- Las encomiendas procedentes de los lugares de los Estados donde no haya estafeta nacional i deban ser conducidas a otros puntos por los correos de la Union, quedarán depositadas en la oficina donde se reciben, dándose cuenta al Gobierno respectivo para que disponga lo conveniente en cuanto al pago de porte o su devolucion.
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- Las encomiendas para lugares a donde no haya oficina nacional, se remitirán a la mas inmediata, conforme al cuadro citado en la 1.° disposición.
Art. 2.° En los Estados con quienes se celebren los arreglos prevenidos por la leí, no se llevarán a efecto estas disposiciones
Art. 3.° En los arreglos citados no se incluirá la conduccion de encomiendas.
Dado en Bogotá, a 23 de febrero de 1872.
EUSTORJIO SALGAR .
El Secretario de Hacienda i Fomento,
F. Agudelo.
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