por el cual se prorroga el término i se proponen otras bases para la celebración, con los Gobiernos de los Estados, de los nuevos arreglos sobre correos

Rango Decreto
Publicación 1872-05-18
Estado Vigente
Departamento SECRETARÍA DEL TESORO I CRÉDITO NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA,

considerando :

1.° Que no han podido celebrarse aún con los Gobiernos de los Estados, esceptuando el de Boyacá, los nuevos arreglos que para el enlace de los correos nacionales con los municipales proviene el artículo 2.° de la lei de 1.° de mayo de 1871, adicional a la de 13 de junio de 1866, orgánica del ramo;

2.° Que las convenciones postales que existían con dichos Estados han caducado desde el 12 de febrero último, en cuyo dia espiró también el termino de los seis meses fijado para la celebracion de tales arreglos en el artículo 2.° del decreto de 12 de agosto de 1871, dictado en ejecucion de la lei adicional citada; i

3.° Que para evitar entorpecimientos en la marcha de los correos, tanto nacionales como de los Estados, se hace indispensable sostener, por parte del Gobierno, las convenciones postales de que se ha hablado, mientras se celebran los precitados arreglos;

En uso de sus facultades legales.

DECRETA:

Art. 1.° Las convenciones postales celebradas entre el Gobierno de la Union i los Gobiernos de los Estados de Antioquia, Bolívar, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Panamá, Santander i Tolima, para la conduccion recíproca de la correspondencia oficial, i que estuvieron vijentes hasta 12 de febrero del presente año, continuarán en su fuerza i vigor por seis meses mas, contados desde aquella fecha, siempre que en ello convengan los Gobiernos de los Estados que se han mencionado
Art. 2.° Durante esta próroga se harán los arreglos de que trata el artículo 2.° de la lei de 1.° de mayo de 1871, adicional a la orgánica del ramo, para los cuales se propondrá esta nneva base:

Cada Estado conducirá libre de porte la correspondencia, impresos i encomiendas oficiales i de particulares que se despachen en las oficinas nacionales i que deban seguir por los correos de los Estados; i el Gobierno de la Union pagará por este servicio una subvencion proporcional, estimada equitativamente a juicio de las partes contratantes.

La Nacion se compromete a conducir, también libres de porte, ademas de la correspondencia oficial, la particular, impresos i encomiendas que jiren dentro de los límites del respectivo Estado; pero la correspondencia i encomiendas que salgan fuera de esos límites, estarán sujetas al pago de los portes nacionales con arreglo a la tarifa. Los correos nacionales, a su paso por los pueblos situados en la ruta que deben recorrer, tocarán en cada uno de ellos con el fin de entregar i recibir, en la respectiva Ajencia del Estado, la correspondencia o impresos que le pertenezcan, sin que dichos correos puedan demorarse en esta operacion mas de 20 minutos.

Art. 3° Quedan derogados todas las disposiciones que se hallen en contravencion con el presente decreto.

Dado en Bogotá, a 4 de mayo de 1872.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Aquileo Parra.

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