sobre pago de los derechos de importacion que se causen de las Aduanas de Buenaventura, Tumaco i Riosucio
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA,
Vistos los artículos 14, 15. 16 i 18 de la lei de 30 de mayo de 1868, adicional i reformatoria de la de Aduanas,
decreta :
Art. 1.° En las Aduanas de Buenaventura, Tumaco i Riosucio se observarán, respecto del pago de los derechos de importacion, las disposiciones comunes a las otras Aduanas, que establece el decreto de 7 de julio de 1868, adicional i reformatorio del de 10 de junio del mismo año, dictado en ejecucion de la citada leí. (Diario Oficial número 1277)
Art. 2.° Queda, en consecuencia, derogado el artículo 7.° de dicho decreto.
Dado en Bogotá, a 7 de junio de 1872.
- M. MURILLO.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Aquileo Parra.
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