por el cual se crea en Bogotá una Junta protectora de la inmigración estranjera, i especialmente de la de cubanos
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA,
Vistos el artículo 5.° de la lei de 9 de junio da 1871 sobre proteccion de los inmigrantes estranjeros, i el decreto de 29 de junio del mismo año, espedido en ejecucion de la citada lei;
Considerando que es deber de fraternidad de Colombia ofrecer asilo i proteccion a loa desgraciados hijos de Cuba que, por consecuencia de los reveses sufridos en la guerra de independencia que actualmente sostienen, se han visto obligados a abandonar su patria i a buscar asilo en nuestro territorio;
Que los nativos de la Isla de Cuba, por sus conocimientos especiales en el cultivo de la caña, del café i del tabaco, son los mas adecuados para la mejora i el fomento de estas industrias en el país,
decreta :
Art. 1.° Créase en esta ciudad una Junta compuesta de cinco individuos, denominada "Junta protectora de la inmigracion estranjera, i especialmente de la de cubanos", corresponsal de las establecidas por la lei de 9 de junio de 1871, con el objeto i para los fines espresados en el artículo 6. de dicha lei, i en los 7.° i 8.° del decreto espedido en. ejecucion de ella el 29 de junio del mismo año.
Art. 2.° El objeto principal de esta Junta será protejer preferentemente a los inmigrados nativos de la Isla de Cuba.
Art. 3.° Para realizar con toda eficacia esta proteccion, se pondrá a disposicion de la Junta una parte de los fondos destinados por la lei para el fomento de la inmigracion estranjera, i agotados que sean éstos, se abrirá un crédito estraordinario por las cantidades que sean necesarias para llenar completamente el objeto del presente decreto
Art. 4.° La inversion de los fondos puestos a disposicion inmediata de la Junta de Bogotá, se hará sobre presupuestos aprobados por la Junta i suscritos por su Presidente, librándose por la Secretaria respectiva la correspondiente órden de pago.
Art. 5.° El desempeño de las funciones de miembro de la Junta se considerará, para los efectos legales, como el desempeño de un empleo nacional.
Art. 6.° Cuando sean considerables las tareas de la Junta, podrá nombrar de fuera de su seno no Secretario auxiliar con doscientos pesos de sueldo anual ($200).
Art. 7.° La Junta se organizará i reglamentará de la manera que juzgue conveniente.
Dado en Bogotá, a 16 de julio de 1872.
- m. murillo.
El Secretario de Hacienda i Fomento.
Aquileo Parra.
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