en ejecución del artículo 9° de la lei de 14 de mayo del presente año, que reforma las de monedas
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA,
decreta :
Art. 1.° Sepárase la Oficina de Ensayes de la de Verificacion, en la Casa de moneda de Bogotá. Parágrafo. Para los efectos determinados en el Reglamento de las Casas de moneda, el Verificador será el Director de Ensayes.
Art. 2.° El Administrador de la Casa de moneda hará que las dos oficinas que den con la separacion debida, i las proveerá de los útiles i reactivos necesarios para que funcionen independientemente.
Art. 3.° El Ensayador gozará del sueldo anual de seiscientos pesos, i el Verificador del de seiscientos pesos,
Art. 4.° Al formarse la segunda liquidacion del Presupuesto para el presente año económico, se incluirá la cantidad necesaria para el aumento de gasto decretado por el presente.
Dado en Bogotá, a 24 de julio de 1872.
- m. murillo.
El Secretario de Hacienda i Fomento,
Aquileo Parra.
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