sobre la práctica de ciertas dilijencias y la observancia de ciertas formalidades en el ramo de pensiones

Rango Decreto
Publicación 1872-08-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades legales,

decreta:

Art. 1.° Los inválidos pensionados a cargo del Tesoro de la Union, comprobarán al principio de cada año económico, cuando la invalides no se hubiere declarado vitalicia, que su inutilidad continúa i que carecen de los recursos suficientes para atender a su subsistencia.
Art. 2.° Para llenar las formalidades prevenidas en el artículo 4.° de la lei de 6 de mayo de 1868, " sobre pensiones," en lo relativo a la invalidez temporal, se necesita el reconocimiento de facultativos nombrados por la primera autoridad política del lugar en que resida el pensionado i en presencia del representante del Ministerio público.
Art. 3.° El Poder Ejecutivo declarará que ha caducado la pension, si de los documentos de que habla el artículo anterior apareciere que ha terminado la invalidez; mas si se comprobare que ésta continúa, el Secretario de Guerra pondrá al pié de la cédula, título o letras de pension, un certificado en que se haga constar que la invalidez existe. Sin este requisito no se pagará la pensión.
Art 4.° Todo pensionado que se halle en la capital de la Union comprobará -en los ocho primeros días de cada mes su supervivencia ante la Secretaria del Tesoro i Crédito nacional por medio de la presentacion personal; i los que estuvieren fuera de la capital, por medio de una certificacion de un empleado nacional cualquiera o de la primera autoridad política del lugar donde residan. Estas certificaciones deberán ser autenticadas por el Poder Ejecutivo del respectivo Estado.
Art. 5.° En los certificados de supervivencia que se espidan a favor de viudas o huérfanos, se hará constar el estado que tengan al tiempo de espedir dichos certificados.
Art 6.° De conformidad con el articulo 12 de la lei de 6 de majo ya citada, las viudas, madres i huérfanos pensionados comprobarán al principio de cada año económico, para tener derecho al goce de pension, que han observado buena conducta desde que ella les fué concedida, i que no tienen renta anual, de cualquiera especie que sea que pase de quinientos pesos.
Art. 7.° Las pruebas de que tratan los articulos anteriores consistirán, cuando ménos, en dos certificaciones o declaraciones juradas, segun el caso, de personas de notorio abono o dos empleados públicos, pedidas ante un Juez competente con citacion del representante del Ministerio público. Dichas pruebas se presentarán al Secretario del Tesoro i Crédito nacional para los efectos del caso
Art. 8.° Para el efecto de declarar suspendida o caducada una pension, el Administrador de Hacienda o la primera autoridad política del lugar en que residan las viudas, padres o huérfanos pensionados, dará aviso con los comprobantes del caso, i por conducto del Gobierno del Estado si el aviso no se diere por el Administrador de Hacienda, al Poder Ejecutivo nacional, de los hechos siguientes, inmediatamente que ocurran: 1.° De la muerte de todo pensionado; 2.° Del casamiento de las viudas o del de las hijas pensionadas; 3.° De haber sido condenado el que goce de pension a pena corporal, o por a perpetracion de un delito comun, ya sea por los tribunales de la Union o por los de los Estados; 4.° De haber tomado participacion en alzamientos o sediciones contra el Gobierno nacional o los Gobiernos lejítimos de los Estados; 5.° De haber auxiliado o fomentado levas o enganches que tengan por objeto turbar el órden público en otro Estado de la Union o invadir el territorio de una Nacion amiga.

Parágrafo 1.° Respecto a la menor edad de los huérfanos varones que gocen de pension, si no se hubiere fijado el dia en que ella caduca en las cédulas o letras ya espedidas, se fijará dicho dia en las que nuevamente deban espedirse al interesado, de acuerdo con el articulo 6.° de la lei ya citada;. siendo de cargo de este interesado presentar a la Secretaría respectiva las partidas de bautismo o de rejistro de nacimiento, debidamente autenticadas por la primera autoridad política del respectivo Estado, o cualquier Ajento de Hacienda nacional. Sin este requisito no podrá ordenarse el pago de la pension.

Parágrafo 2.° Para que los huérfanos varones pensionados que hayan llegado a la mayor edad, que es la de 21 años, puedan continuar en el goce de la pension a causa de inutilidad para trabajar, presentarán a la Secretaría de Guerra, oportunamente, una documentacion en que conste que han sido reconocidos por dos o mas facultativos nombrados por la primera autoridad política del lugar de la residencia de los agraciados, i que los reconocimientos se han hecho en presencia del respectivo Ajente del Ministerio público.

Art. 9.° Todo poder que se dé para recibir de la Secretaría del Tesoro i Crédito nacional órdenes de pago por pensiones, deberá ser otorgado ante Notario o ante Juez competente, i autenticado por el Poder Ejecutivo del Estado respectivo. Deberá también hacerse constar en él la identidad de la persona que lo otorga.
Art 10. Siempre que de la liquidacion que se forme a un pensionado resulte haber percibido por mas tiempo del que le corresponde la pension que le estaba asignada, sus apoderados o el pensionado, en su caso, reintegrarán inmediatamente en el Tesoro las sumas que hayan recibido indebidamente, i las órdenes dé pago que no hayan sido cubiertas.
Art 11. La Secretaría do Guerra formará dos cuadros que contengan: el primero, el nombre, empleo, grado o clase de los militares de la Independencia i asimilados a éstos, i la pension mensual de que gozan; i el segundo, comprensivo dé los inválidos pensionados, espresando a cuáles de ellos se les ha declarado con invalides temporal, i la pension mensual de que gozan De estos cuadros se remitirá una copia a la Secretaría del Tesoro i otra a la Tesorería jeneral de la Union.
Art. 12. La Secretarla del Tesoro i Crédito nacional remitirá una lista jeneral de los pensionados a cada uno de los Administradores principales de Hacienda nacional en los Estados, para que éstos, en vista de ella, anoten los pensionados que existen en el Estado en que son Administradores, con el objeto de que cuando alguno o algunos de esos pensionados hayan perdido el derecho a la pension por las causas espresadas en el presente decreto, de cuenta al Poder Ejecutivo nacional. Parágrafo. Los Administradores de Hacienda, principales i subalternos, podrán espedir las certificaciones de que tratan los artículos 4.° i 5.° del presente decroto.
Art. 13. Las letras de pension espedidas en comun a favor de los hijos de un individuo muerto en servicio de la República, se presentarán a la respectiva Secretaría para proratear la pension entre los hijos solteros, ménos los varones mayores de edad; para este efecto se acompañarán los respectivos comprobantes, i a cada uno de los agraciados se les espedirá un nuevo título por la parte de pension que le corresponda, cancelándose el primitivo.
Art. 14. Los nuevos títulos que se espidan en cambio se rejistrarán en libros especiales, espresándose en cada dilijencia la fecha del titulo cancelado, la persona o personas a cuyo favor se espidiera, la cantidad de la pension i el folio del libro en que aparezca rejistrado, con la nota de cancelacion, firmada por el respectivo Secretario.
Art. 15. Los espedientes que en lo sucesivo hayan de presentarse al Congreso para solicitar pensiones, constaran de los documentos requeridos para cada caso por los decretos ejecutivos de 5, 8 i 26 de julio do 1866 (Diario oficial, números 686, 691 i 704).

Parágrafo. Las viudas comprobarán ademas, en caso de haber estado separadas de sus maridos al tiempo de la muerte de éstos, que la separacion no fué por causa que ellas dieran; i tanto las viudas como los démas que soliciten pension, comprobarán con el dicho, al ménos, de dos testigos abonados, los requisitos exijidos por el artículo 12 de la lei de 6 de mayo de 1868, ya citada.

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Art. 17. En los títulos de pension que se espidan se espresará si la pension es alimenticia o de recompensa, i a qué clase corresponde, conforme a los artículos 17 i 24 de la lei sobre pensiones.
Art. 18. Cuando se solicite la espedicion de un nuevo título o de letras de pension por haber desaparecido el anterior, deberá acreditarse, o cuando ménos asegurarse bajo de juramento por el pensionado, que éste ha perdido el título anterior; i sin este requisito no podrá espedirse el que nuevamente se solicita.
Art. 19. No se dará curso a ningún espediente sobre pension sin que se presenten el titulo i el certificado de supervivencia. Cuando se ocurra por medio de apoderado, deberá presentarse también el poder en forma, debidamente autenticado.
Art 20. El Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente, puede exijir todos los justificantes necesarios para establecer la identidad de las personas pensionadas. Esto tendra lugar especialmente

cuando, por aparecer de documentos auténticos que ha habido dos o mas individuos de un mismo nombre, se dude cuál de ellos es realmente el agraciado.

Art. 21. Los Jefes i Oficiales que soliciten que se les declare con derecho al sueldo íntegro do su empleo efectivo, en virtud de lo dispuesto en los actos lejislativos de 17 de mayo de 1869 i 30 de mayo último, sobre pensiones de los militares de la Independencia, deberán presentar una copia auténtica de la hoja de servicios que estaba formada antes de la sancion de la segunda de las disposiciones citadas.
Art. 22. Los militares de la Independencia i los inválidos residentes en la capital de la Union o en lugares que estén a tres miriámetros de distancia de ella, pasarán revista de presente al principio de cada mes i en el dia que señale el respectivo habilitado, ante este funcionario i el empleado que designe al efecto el Secretario del Tesoro i Crédito nacional.
Art. 23. La Secretaria del Tesoro remitirá a la Tesorería jeneral una relacion de los individuos que componen cada una de las cinco clases en que la lei divide a los pensionados, espresando en ella la suma que a cada uno corresponde mensualmente.
Art. 24. En toda órden de pago por pension se espresará la clase a que pertenece el pensionado en favor del cual se espidiere dicha órden. La Tesorería jeneral, para efectuar el pago de las pensiones, comparará cada orden con la respectiva relacion, i no la cubrirá si el individuo en favor del cual ha sido jirada no figura en dicha relacion.
Art. 25. Quedan derogadas todas las disposiciones ejecutivas que sean contrarias al presente decreto.

Dado en Bogotá, a 29 de julio de 1872.

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,

F. Perez.

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