en ejecución de la lei de 24 de abril de 1871 sobre esplotación del guano i de los cocales pertenecientes al Gobierno de la Unión en el Territorio de San Andrés i San Luis de Providencia

Rango Decreto
Publicación 1872-08-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA,

En ejecucion de la lei de 24 de abril de 1871, "sobre esplotacion del guano i de los cocales pertenecientes al Gobierno de la Union en el Territorio de San Andrés i San Luis de Providencia,"

decreta :

SECCION 1ª

Art. 1.° Establécese una Aduana en el Territorie do San Andres i San Luis de Providencia.

Parágrafo. Entretanto que el Poder Ejecutivo determina de una manera definitiva cuál es el lugar preciso que ha de ocupar la Aduana, se situará esa oficina en el punto que designe el Prefecto del Territorio de acuerdo con el Administrador de la Aduana.

Art. 2° En consecuencia de lo que prescribe el artículo que precede, solo podrá hacerce el comercio esterior con dicho Territorio, por el puerto en que se halle la Aduana.
Art. 3.° El personal de la Administracion i del Resguardo de la Aduana i sus sueldos anuales serán los
siguientes: Un Administrador-tesorero, con 1200
Un Contador, Jefe del Resguardo, con 600
Dos Celadores, cada uno con 300 600

Parágrafo. Los sueldos de que trata este artículo serán pagados con los productos de la Aduana. En consecuencia, si no alcanzaren a cubrirse con éstos, quedarán disminuidos proporcionalmente en razon del déficit que resulte.

Art. 4.° En los puertos de la procedencia de las mercaderías que se destinen a la importacion en el espresado Territorio, se llenarán las formalidades que establecen por regla jeneral, para las importaciones por los puertos habilitados de Colombia, el Código de Aduanas i demas disposiciones vijentes. Por tanto, los sobordos i facturas deberán venir certificados por el respectivo Cónsul, a quien habrá de presentársele al efecto i para los fines que prescriben los artículos 35 i 36 de dicho Código.
Art. 5.° Los sobordos de conocimiento de cada cargamento, facturas, manifiestos i demas documentos, deberán ser presentados a la Aduana dentro de los términos que fijan las disposiciones comunes sobre la materia.
Art 6.° Las facturas i los manifiestos tendrán, ademas de los datos que enumeren las leyes jenerales sobre Aduanas, los siguientes: la factura, el valor de cada bulto en el puerto de la procedencia; i el manifiesto, el valor de cada bulto en el puerto de la descarga. La declaracion de los valores deberá afirmarse bajo juramento, por escrito puesto en cada documento por el que lo forme i suscriba.
Art 7.° En la Aduana que se establece por este decreto se cobrará un derecho de cinco por ciento sobre el valor de las mercaderías que se importen para el consumo i que no sean de las libres según la tarifa que rije en las demas Aduanas. Para este efecto se tomará por base la declaracion jurada que el importador haga de dicho valor en el manifiesto que ha de presentar de acuerdo con los artículos anteriores. Tal declaratoria deberá ser ratificada verbálmente i bajo juramento, con las formalidades legales, por el introductor, en el acto de la presentacion del manifiesto. La constancia de este hecho se pondrá al pié de dicho documento por el empleado que ha de recibirlo.
Art 8.° Los manifiestos se presentarán al Prefecto del Territorio; i si éste no residiere en el lugar de la Aduana, se entregarán al Administrador de ella.
Art 9.° Uno de los ejemplares de cada manifiesto se remitirá a 1a Secretaría de Hacienda Fomento para los efectos del artículo 165 del Código de Aduanas, i el otro se pasará al Administrador de la Aduana para el despacho del cargamento i para que, unido al sobordo, factura, conocimiento de embarque i demás documentos, sirva de comprobante a la cuenta que aquel empleado ha de rendir en su debida oportunidad a la Oficina jeneral encargada del exámen de las de todos los responsables del Erario.
Art. 10. No obstaste que el impuesto se cobrará solo sobre el valor declarado en el manifiesto, como queda dicho, la Aduana deberá comparar aquel valor con el que se deduce de la factura i conocimiento de embarque i demás datos que determinen el verdadero valor, a fin de conocer el grado de exactitud del manifiesto para lo que pueda convenir al Gobierno. Todos estos datos se harán constar en una relacion que contenga una casilla para la fecha; otra para el nombre del introductor; otra para el valor manifestado; otro para la suma de la factura i conocimiento de embarque; otra para la diferencia entre las dos anteriores; i la última para las demás sumas que por otra parte juzgue la Aduana que deben computarse por gastos, especificando éstos por medio de una nota. Dicha relacion se terminará al fin de cada uno de los trimestres del año económico i se remitirá a la Secretaria de Hacienda i Fomento para su publicacion en el " Diario Oficial."
Art. 11. El comercio de cabotaje del puerto habilitado del Territorio a los demás habilitados de la Union, i de éstos a los del mismo Territorio, se hará con las formalidades legales sobre la materia.
Art. 12. El comercio del puerto habilitado del Territorio a los demás habilitados de la Union, continuará reputándose como si se hiciera del asterior,para el efecto de cobrar el impuesto; pero al liquidar los derechos respectivos en la Aduana de la importacion, se deducirá lo que compruebe el importador haber pagado por el impuesto en la Aduana del Territorio al verificar allí la primitiva importacion.
Art 13. E1 comercio con mercaderías estranjeras del puerto habilitado del Territorio a los no habilitados que se hallen fuera de éste, queda prohibido.
Art. 14. El comercio con mercaderías estranjeras, de los puertos no habilitados del Territorio al habilitado del mismo, i a los habilitados o no habilitados que se .hallen fuera del Territorio, queda igualmente prohibido.
Art 15. La Aduana formará i remitirá a la Secretaría de Hacienda i Fomento los datos estadísticos sobre el comercio esterior i de cabotaje que por allí se haga, de conformidad con las reglas que prescriben las circulares espedidas sobre la materia con fechas 1.° de abril i 7 de julio de 1871 (Diario Oficial número 2,294).
Art. 16. En la liquidacion del presupuesto de gastos para el próximo año económico se abrirá el crédito necesario para hacer los gastos de personal i material en la Aduana que se establece.

seccion 2

Art. 17. El derecho de estraer guano de los islotes de Alborkeator, Roncador i Quita-sueños, en el Territorio de San Andres i San Luis de Providencia, se arrendará por cinco años. Por el mismo tiempo se arrendará el derecho de recojer cocos en los espresados islotes.
Art 18. Para celebrar los respectivos contratos de arrendamiento se procederá a invitar por avisos publicados en el "Diario Oficial" i en los principales periódicos de Colon, Nueva York, Baltimore, Filadelfia i Jamaica; i por pliegos separados que se fijarán en los parajes mas públicos i en dias de concurso, en el espresado Territorio; sin perjuicio de dar en éste repetidos pregones.
Art. 19. Por la Secretaría de Hacienda i Fomento se darán las instrucciones del caso acerca de tales invitaciones, en las cuales se insertará el respectivo "pliego de cargos," la relacion de las secciones o lotes de terreno que se ponen en remate, sus precios de avalúo i demás circunstancias.
Art. 20. Para la ejecucion del artículo anterior, deberá el Prefecto del Territorio: l.° verificar una distribucion de la parte o partes del terreno en que se hallen cocos o guano o ambas sustancias procurando que los límites de cada seccion queden demarcados claramente por puntos naturales que se distingan con facilidad a la simple vista: 2.° hacer regular por personas competentes el precio de arrendamiento que corresponda a cada lote, o sea el avalúo de los cocos o guano que puedan estraerse en cinco años, determinando, si fuere posible, la cantidad aproximada de estos productos: 3.° formar el correspondiente mapa de los terrenos, aunque no sea matemático: 4.° estender por escrito una relacion que contenga respecto de cada lote, su estension aproximada, limites, avalúo, cantidad probable de los objetos que puedan esplotarse, i, en fin, cuantos datos puedan servir para dar conocimiento sobre el asunto; i 5.° informar a la Secretaria de Hacienda i Fomento acerca de las condiciones que aquél funcionario juzgue que debe contener el "pliego de cargos," para evitar reclamaciones o abusos posteriores.
Art 21. El dia que fijen dichas invitaciones se celebrarán los correspondientes contratos de arrendamiento de que tratan los artículos 17 i 18, en remate público, ante el Prefecto del Territorio, su Secretario i el Administrador de la Aduana. Al efecto se abrirán en el acto las propuestas que hasta la hora en que comience el remate haya recibido dicho Prefecto. A fin de que dichas propuestas no sean confundidas con los demás pliegos que se dirijan al Prefecto, espresarán en la cubierta, por medio de una nota, cuál es el contenido del pliego.
Art 22. Las propuestas habrán de enviarse al Prefecto del Territorio, directamente o por medio del Cónsul colombiano en Nueva York. Filadelfia o Kingston, o del Administrador de Hacienda nacional en Colon. En el segundo caso habrá de verificarse la entrega con suficiente anticipacion para que el Cónsul o el Administrador de Hacienda puedan remitir la propuesta al Prefecto del Territorio, por conducto de la Administracion de Hacienda nacional en Cartajena, en tiempo oportuno para que aquella llegue a poder del mismo prefecto ántes de la hora fijada para el remate, según lo espresado en el artículo 21.
Art 23. Se entiende, para los efectos de este decreto, que por el hecho de dirijirse una propuesta quedará comprometido el proponente a llevar a efecto el contrato que ella inicia, si es aceptado por el Poder Ejecutivo.
Art 24. En vista de las propuestas se celebrarán los respectivos contratos por el Prefecto del Territorio, como espresa el aitículo 21 i se dará cuenta al Poder Ejecutivo para la debida aprobacion o improbaciin de ellos.
Art 25. El precio de arrendamiento deberá consignarse en la Aduana del Territorio por bimestres adelantados.
Art 26. El mayor precio que se ofrezca por arrendamiento, sujetándose al mismo tiempo el proponente al respectivo "pliego de cargos," determinará la mejor postura respecto de cada lote de terreno.
Art. 27. Los arrendatarios asegurarán los respectivos contratos con las fianzas que se fijen en las invitaciones de que trata el artículo 19 de este decreto.

Dado en Bogotá, a 17 de agosto de 1872.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Aquileo Parra.

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