por el cual se determinan los sueldos de los empleados de la Casa de la Moneda

Rango Decreto
Publicación 1872-09-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA,

Visto el Presupuesto nacional del servicio en curso, (72 a 73), Departamento de gastos de Hacienda, capítulo 11, Monedas (Personal), artículo 1.°; el artículo 9.° de la lei de 14 de mayo último, reformatoria de las de monedas, i el decreto de 24 de julio próximo pasado, espedido en su ejecucion (Diario Oficial número 2,604),

decreta :

Art 1.° Los sueldos anuales de los empleados de la Casa de moneda de Bogotá en el presente año económico, serán estos:
Del Administrador Tesorero $ 1.800
Del Fundidor afinador 960
Del Fiel de. Moneda 960
Del Ensayador 720
Del Verificador 720
Del Contador Tenedor de libros 840
Del Escribiente 360
Del Portero 120
$6,480
Art 2.° El pago se efectuará por duodécimas partes mensuales; pero en los meses en que la Casa no alcanzare a cubrir los sueldos espresados en el artículo precedente i todos sus demás gastos, con sus propios productos, los sueldos dichos quedarán reducidos a la cifra del Presupuesto de 1871 a 1872, que es, respecto de cada empleado, la siguiente:
Del Administrador Tesorero.$1,140 $1,140
Del Fundidor afinador 700 700
Del Fiel de moneda700 700
Del Ensayador (conforme al decreto ejecutivo de 24 de julio próximo pasado)600 600
Del Verificador (conforme al mismo decreto) 660 660
Del Contador Tenedor de libros700 700
Del Escribiento360 360
Del Portero120 120
$ 4,980 $4,980
Art 3.° En consecuencia, el Administrador Tesorero hará formar al fin de cada mes una liquidacion especial en que figurarán: 1.° los productes de la Casa; 2.° los sueldos referidos en el artículo 1.°; i 3.° todos los demás gastos de ella; i si la suma de los productos resultare ser igual o mayor que la de los sueldos i gastos correspondientes al mismo mes, se incluirán en la nómina los sueldos fijados por dicho artículo. Pero si resultare ser menor, entónces los sueldos que deberán incluirse en la nómina serán los fijados por el artículo, 2.°
Art 4.° Si en alguno o algunos de los meses del año económico, los productos excedieren a los sueldos de que se trata en el artículo l.° i a la totalidad de los gastos, el exceso se aplicará a cubrir, o proratear en su caso, lo que por sueldos hubiere dejado de pagarse en alguno o algunos de los meses anteriores del mismo año; formándose al efecto, separadamente, una liquidacion en que conste el exceso, i una nómina especial.
Art. 5.° En todo caso, el Administrador acompasará la respectiva liquidacion, en doble ejemplar, a la nómina, i ámbos documentos serán remitidos por el ordenador con la carta de aviso a la Tesorería jeneral.

Dado en Bogotá, a 9 de setiembre de 1872.

El Secretario de Hacienda i Fomento interino,

Rafael De Pórras.

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