en ejecucion del artículo 49 de la lei de 21 de junio de 1872, adicional i reformatoria de las de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1872-10-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA,

Vistos el artículo 49 de la lei de 21 de junio del presente año, adicional i reformatoria de las de Aduanas, i el inciso 5.° del artículo 28 de la lei de 30 de mayo de 1868 sobre la misma materia,

decreta:

Art. 1.° Son comunes a los puertos de Buenaventura i Tumaco las disposiciones sobre Aduanas que rijen en los demás puertos marítimos de la Union, habilitados por la lei.

Parágrafo. En consecuencia, respecto de la importacion se liquidarán los derechos sobre las mercancías, tan luego como hayan sido introducidas; i no podrá verificarse el comercio de esportacion, reesportacion, cabotaje o costanero, sino de acuerdo con las enunciadas disposiciones comunes.

Art. 2.° La estraccion de las mercaderías que existían en dichos puertos el l.° de setiembre en curso, i que se destinen a la internacion o al comercio de reesportacion, cabotaje o costanero, no podrá ejecutarse sin que se hayan cubierto los correspondientes derechos de importacion; para lo cual se observará lo que prescriben los artículos siguientes de este decreto.
Art 3.° Continúan vijentes las disposiciones de los artículos 5.° a 18 del decreto de 30 de junio de 1870, dictado en ejecucion de la lei que declaró francos dichos puertos, hasta tanto que no existan en éstos mercaderías descargadas durante la franquicia; i solo será permitida la estraccion de mercaderías, sin cubrir los derechos, cuando se compruebe a satisfaccion de las mencionadas Aduanas, i de acuerdo con el artículo 4.° de este decreto, que siendo aquéllas de las introducidas despues de 1.° de setiembre, en que cesó dicha franquicia, se ha cubierto el impuesto.

Parágrafo 1.° Lo dispuesto en este artículo no escluye el preferente cumplimiento que debé darse al parágrafo del artículo 1.° de este decreto.

Parágrafo 2.° E1 término de la subsistencia de este artículo lo fijará el Poder Ejecutivo en vista de los informes que le den las Aduanas de Buenaventura i Tumaco.

Art. 4.° Cada una de las Aduanas de Buenaventura i Tumaco llevará un libro en que abrirá a cada introductor cuenta de las importaciones que va verificando; a cuyo efecto deberá copiar allí las respectivas facturas, con esprecion del buque en que vinieron las mercaderías; del número del manifiesto, dilijencia de reconocimiento i liquidacion respectivas; i de la partida del Diario de la cuenta en que se reconozca a favor del Tesoro la suma del impuesto correspondiente. En dicho libro se irán dejando en blanco las pájinas que queden al frente de aquellas en que se escriba lo que se acaba de espresar, con el fin de ir anotando allí las estracciones de las indicadas mercaderías a medida que vayan verificándose, segun aviso del referido introductor i de acuerdo con el artículo 3.° del presente decreto. Estas anotaciones se referirán, a su vez, al manifiesto, dilijencia de reconocimiento i demás documentos comprobantes que ocasione cada estraccion.

Parágrafo. Los libros de que trata esto artículo harán parte de los comprobantes de las cuentas de las enunciadas Aduanas, respecto de las mercaderías que por haber pagado los derechos, no los cubran al salir de los territorios que antes gozaban de franquicia.

Art. 5.° Las disposiciones del artículo anterior son estensivas a las mercaderías que se hayan introducido desde l.° de setiembre hasta la fecha en que se reciba en Buenaventura i Tumaco el presente decreto.
Art. 6.° Los Administradores de dichas Aduanas dictarán las disposiciones convenientes para la cumplida ejecucion de este decreto.

Dado en Bogotá, a 9 de octubre de 1872.

El Secretario de Hacienda i Fomento,

Aquileo Parra.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.